Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 397/2024-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 18/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 23 de junio de 2023, cursante de fs. 166 a 175, Sonia Virginia Uyuquipa Aldana interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2023 de 10 de marzo de fs. 147 a 156, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Por Sentencia 3/2015 de 30 de marzo (fs. 81 a 85 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sonia Virginia Uyuquipa Aldana, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de tres años y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado, al acreditarse el siguiente hecho: “(…) la autora, actuando con pleno conocimiento de causa, al aprovecharse de la confianza que este tenía de la encartada porque le fue presentado por el pastor de la iglesia EBEN EZER, Sr. Jesús Sánchez, haciendo logrado de esta manera la encartada apropiarse de forma sutil, audaz a través del ardid, y el engaño la suma de dinero de 8.000 $us., manifestándole a la víctima que iba recibir jugosas ganancias hasta el 50%, y al conocer la antijuridicidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto al que cometió al engañarle a la víctima sobre la inversión en un negocio que nunca existió, por tanto nunca hubo acuerdo de partes, es más en audiencia la encartada desconoce la literal adjuntada sobre el recibimiento del dinero de fecha 12 de febrero del 2014, y es punible porque la imputada al momento del hecho antijurídico ya era mayor edad al momento de cometer el hecho antijurídico y esta tenía conocimiento de su actuar; consiguientemente merece sanción. (…)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Sonia Virginia Uyuquipa Aldana formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 110); con los siguientes argumentos expuestos en relación al motivo de casación admitido:
La recurrente, de manera conjunta, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); respecto al defecto de errónea valoración probatoria, el Tribunal de apelación tendría facultades para pronunciarse sobre la misma, como se estableció en el Auto Supremo (AS) 184/2012 de 23 de julio ratificado por el AS 53/2012 de 22 de marzo y que en el caso de autos, el referido defecto acontece, toda vez que el Tribunal de Sentencia fundamentó su fallo en las siguientes conclusiones que objetivamente no se desprenden de la prueba incorporada al juicio: i) Del testimonio de la víctima se concluyó que el dinero se entregó exclusivamente para negocio de abarrotes (al respecto, a lo largo de su recurso, refirió que del testimonio de la propia supuesta víctima Miguel Ángel Cayo -según el acta de 25 de marzo-, había manifestado que la recurrente le dijo que por el momento no era oportuno llevar harina, que llevaría carbón; ante dicha manifestación, la supuesta víctima quiso acompañarla en el viaje; por lo que, no existe el engaño con relevancia jurídica y que la Sentencia arribó a una conclusión inexistente); ii) Concluyó su intención de engañar, al no reconocer su firma en el documento que a decir de la recurrente fue sustituido en su tenor (en los argumentos expuestos en su recurso, señaló que el Tribunal de mérito no consideró que dicho documento no contaba con la intervención de notario de fe pública ni con cotejo pericial y que pretendió suplir conocimientos científicos para determinar si el documento es falso o verdadero, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia); iii) El Tribunal de Sentencia, no consideró que tanto el investigador del caso y la propia víctima, reconocieron que los hechos se trataban de préstamo de dinero con interés del 10% mensual; iv) El Tribunal de la causa, no consideró las cualidades y características personales de los sujetos procesales, pues la supuesta víctima sería médico de profesión y comerciante a la misma vez. Continuó transcribiendo el AS 131 de 31 de enero del 2007, señalando que la libertad probatoria significa que el juez debe apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica; sin embargo, en el caso, la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, pues sólo se enunció la prueba; citó los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004, señalando que el de mérito no hizo el análisis de cada una de las pruebas incorporadas al juicio, violando su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y derecho a la defensa; por lo que, incurrió en defectos absolutos que ameritan la aplicación del art. 413 del CPP, también alega la vulneración del derecho a la defensa, de los principios de legalidad y debido proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 25/2023 de 10 de marzo (fs. 147 a 156), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar en parte el recurso, modificando la sanción impuesta en la Sentencia, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años; con base a los siguientes argumentos relacionados al motivo de casación:
Haciendo referencia a los Autos Supremos 294/2017-RRC de 20 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre, argumentó que en la Sentencia apelada, se hizo una fundamentación fáctica que dan cuenta que la prueba judicializada de cargo, fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de la imputada en el delito de Estafa, que existió el engaño y ardid, toda vez que la acusada frecuentó el domicilio de su víctima hasta obtener la suma de $us. 8.000 (Ocho mil dólares americanos), a cabio de obtener 50% de ganancias, situación que no ocurrió; que en el punto IV de la Sentencia, se hizo la valoración de la prueba y los votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, en la cual consta la valoración de la prueba judicializada, que considera correcta, pues se valoró la declaración de la víctima, del asignado al caso Sgto. Bladimir Paco, de los testigos de descargo, la prueba documental MP1, MP2, DP1, PD 2, PD4, PD5 y PD2, sobre cuya base el Juez de Sentencia concluyó que la acusada a fin de obtener el dinero, prometió que entregaría el 50% de las ganancias; concluyendo que la Sentencia cumple con la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, al haber valorado la prueba conforme lo señalado en el art. 173 del mismo cuerpo adjetivo, no siendo evidente la falta de fundamentación probatoria ni jurídica, pues se cumplió la fundamentación valorativa con aplicación de la lógica, experiencia y psicología.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1192/2023-RA de 01 de septiembre, corresponde el análisis de fondo, del siguiente motivo de casación:
Por falta e indebida valoración de la prueba, ya que, tal circunstancia no fue debidamente considerada por los Vocales, pues tenían que verificar el cumplimiento del debido proceso y la presencia de defectos absolutos, los cuales producen nulidades y no son susceptibles de convalidación. Con relación al agravio denunciado e identificado en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el órgano jurisdiccional debe otorgar valor a todos y cada uno de los elementos de prueba, aspecto incumplido por la Sentencia y consentido por el Auto de Vista. Se denunció que, el Tribunal de Sentencia a momento de considerar las pruebas y la subsunción, lo hizo de manera genérica, modificando el sentido de las declaraciones sin valorarlas de forma integra, sino aislada; situación similar con los testigos de descargo, al omitir realizar un análisis integral de todos los elementos así como detallar lo que cada uno ha probado, situación que no ha sido reparada por el Tribunal de apelación, que no se pronunció de manera específica y detallada respecto a tales elementos probatorios. Invoca como precedente contradictorio el AS 91 de 28 de marzo de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La acusada, alegó que el Tribunal de apelación no se pronunció de manera específica y detallada sobre el motivo de apelación fundamentado en la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP. Por lo que, previo al análisis del agravio planteado, corresponde expresar las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final del fallo.
IV.1. Aspectos que comprende el parámetro de una resolución “completa”.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refirió “(…) constituye un sello de garantía para los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifestó que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porque contreto de su contenido; y, d) les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (sic).
Al respecto, corresponde aclarar que, el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirse a las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo); lo contrario convertiría el fallo judicial en una decisión de hecho, que no cumpliría los fines de la motivación referidos en el entendimiento de Orlando Rodríguez, como se refirió precedentemente; al respecto, la Corte Suprema Nacional de Argentina, en los fallos 243 y 84, determinó “Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa; lo contrario significaría reconocer validez a fallos judiciales fundados exclusivamente en la voluntad de los jueces”.
En ese entendido, una resolución carecerá de fundamentación y motivación, cuando en ella no exista uno de los requisitos expresados en el Auto Supremo citado precedentemente.
IV.2. La fundamentación de los recursos de apelación.
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que es regulada por la Ley en cada materia del derecho, como lo dispone el art. 109-II de la misma norma suprema que dispone: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”.
En cuanto a esta regulación, el Código adjetivo penal, en su art. 408 respecto a los requisitos en la interposición de los motivos de apelación restringida, preceptúa:
“(INTERPOSICIÓN). El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
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