Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0397/2026-F ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 2609/2024
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Rufino Choquetarqui Chiquipa, Felisa Camayo Condori, Edwin Choquetarqui Camayo y Daniel Choquetarqui Camayo
Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, arts. 308 Bis.
y 310 inc. 4) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348
Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 14 de mayo de 2024, de fs. 1106 a 1126 Rufino Choquetarqui Chiquipa y Felisa Camayo Condori de Choquetarqui, impugnan el Auto de Vista 54/2023 de 22 de mayo de fs. 1000 a 1011, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc.
4) del CP, modificado por la Ley 348.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
DE LA SENTENCIA
Se tiene a la vista la Sentencia 249/2020 de 23 de noviembre, de fs.
774 a787 vta., dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró a Rufino Choquetarqui Chiquipa, autor de la comisión del ilícito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. 4) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de reclusión;
a Felisa Camayo Condori de Choquetarqui, autora de Complicidad del delito de Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. en relación al 23 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión; y, en relación a Erwin
Choquetarqui Camayo y Daniel Choquetarqui Camayo, autores de Encubrimiento del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 171 en relación al 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas y reparación de daños a favor de la victima y el Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
La Sentencia, tiene como probados los siguientes hechos:
) A los seis años la madre biológica de la victima, entregó a la menor a los acusados Felisa Camayo de Choquetarqui y Rufino Choquetarqui Chiquipa, desde ese momento los sindicados le refieren a la víctima que debía llamarles papá y mama, por lo cual, llega a vivir en el domicilio ubicado en la Av. Elizario Pérez No. 3094 en la zona de Huayna Potosi.
2) Cuando la acusada Felisa Camayo de Choquetarqui se va al campo y la víctima contaba con 7 años de edad, se quedaba sola, lo que es aprovechado por el acusado Rufino Choquetarqui para agredirla sexualmente.
3) Felisa Camayo Choquetarqui, tuvo conocimiento de las agresiones sexuales por parte de su esposo y no tomó ninguna acción de protección hacia la víctima.
4) Rufino Choquetarqui Chiquipa, cometió constantes agresiones sexuales desde los 7 años a la victima y cuando cumplió los 15 años quedó embarazada del acusado Rufino Choquetargqui Chiquipa, llegando a nacer una niña.
5) Por presiones de los coacusados Edwin Choquetarqui Camayo y Daniel Choquetarqui Camayo, hijos de Rufino Choquetarqui Chiquipa y Felisa Camayo de Choquetarqui y la situación vulnerable en la que se encontraba la víctima, hacen que la bebé tenga un nombre muy diferente en el hospital para encubrir los vejámenes sexuales a los cuales fue sometida.
12.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Los imputados Rufino Choquetarqui Chiquipa y Felisa Camayo Condori de Choquetarqui de fs. 941 a 949, a través del recurso de apelación restringida, impugnan la Sentencia con los siguientes argumentos expuestos, vinculados a los motivos de casación cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala.
1) Denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto
en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que tanto la fiscalia como la acusación particular de acuerdo a las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria, no pudieron subsumir su conducta al delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, en cuanto a la calidad y participación de cada uno; es decir, no se cumplió con todos los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, ya que si bien Rufino Choquetarqui tuvo acceso carnal con la víctima fue cuando tenía 15 años de edad, situación que los demás coacusados no tuvieron conocimiento.
Por lo que, los juzgadores al momento de realizar el juicio de tipicidad han aplicado erróneamente la ley sustantiva, toda vez que la Sentencia en el acápite de exposición de motos de derecho y doctrinales, ha desarrollado fundamentos totalmente incongruentes para afirmar que la conducta de los acusados Rubén Choquetarqui Chiquipa (en calidad de autor), Felisa Camayo Condori de Choquetarqui (en calidad de cómplice), Daniel y Edwin Choquetarqui Camayo (en calidad de encubridores), se hubiesen subsumido y adecuado al delito previsto en el art. 308 Bis. del CP modificado por la Ley 348.
2) Alegan defecto del art. 370 inc.1) por inobservancia o errónea aplicación de la Ley Adjetiva de los arts. 352 y 339 inc. 1) del CPP, señalando que el Tribunal de instancia ha cometido irregularidades procedimentales como la vulneración al derecho de presunción de inocencia, debido a que el coacusado Edwin Choquetarqui Camayo fue objeto de hostigamiento por parte del Ministerio Público cuando realizaba su declaración, situación que fue debidamente reclamada por parte de la defensa, como también al principio de igualdad de las partes, incurriendo en inobservancia de los arts. 116.I, 119.1 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
3) Denuncian, el defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, señalando que la Sentencia no cumple con los requisitos legales previstos en el art. 360 del mismo Código, puesto que en el título HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS el Tribunal de Sentencia en su parte pertinente, asume conclusiones subjetivas a priori, cuando simplemente tenía que limitarse a exponer el objeto del juicio, los hechos juzgados; es decir, realizar una fundamentación fáctica sobre los hechos que condujeron a la comisión del delito.
4) Alegan el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que en la Sentencia en su parte dispositiva a todos los acusados se les condenó con una ley que al presente salió del ordenamiento jurídico como es el caso de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999,
incumpliendo el art. 124 del CPP, debido a que el fallo no contiene los motivos de hecho ni de derecho en que basa sus decisiones y el valor que otorga a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación completa del hecho histórico; es decir, no se ha fijado clara, precisa ni circunstanciadamente la especie que estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, no explicó adecuadamente cuál la conducta del acusado Rufino Choquetarqui Chiquipa al delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, considerando como insuficientes esa convicción del Tribunal inferior sobre la tipicidad del acusado.
5) Plantean el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la Sentencia recurrida no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados, ya que se basa en supuestos y presunciones subjetivas. En cuanto a la valoración de las pruebas, se evidencia que no han aplicado correctamente lo preceptuado en el art. 173 con relación al 359 del Adjetivo Penal, toda vez que no han valorado las pruebas de cargo y descargo, desarrollando una actividad y operación intelectual de forma conjunta; ya que, los Tribunales tienen la obligación de valorar la prueba de forma integral y no como en el presente caso, valoraron solo algunas pruebas.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Tarija, por Auto de Vista 54/2023 de 22 de mayo de fs. 1000 a 1011,
resuelve el recurso de apelación restringida con base a los siguientes
argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional.
Al defecto previsto en el art. 370 inc.1) del CPP, responde de la
siguiente manera: En referencia a este agravio este Tribunal de
alzada invoca la previsión legal contenida en el art. 370 inc. 1) del CPP, el cual señala La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por consiguiente, de la interpretación teleológica de este precepto legal podemos arribar que a tiempo de invocar como un agravio de la apelación restringida su fundamentación debe estar supeditada en dos dimensiones: a) la primera referida a la omisión de la aplicación de una norma y b) la segunda a la mala o errada aplicación de una norma; en el caso, los recurrentes cuestionan la mala aplicación de la ley sustantiva penal particularmente del ilícito de
Violación, Niña, Niño y Adolescente, en ese entendido, corresponde a
este Tribunal de alzada realizar un estudio minucioso respecto al tipo
penal precitado (...) De la remisión de los antecedentes de obrados se tiene que en el acápite Hechos probados y no probados la autoridad
ano uncaua
ha valorado las pruebas que legalmente fueron incorporadas a juicio (...). Asimismo, en el acápite Exposición de motivos de derecho y doctrinales, manifiesta que se ha realizado la subsunción normativa conforme al art. 359 inc. 2) del CPP, se ha establecido que la conducta de Rufino Choquetarqui Chiquipa se adecua al tipo penal previsto en el art. 308 Bis. en relación al 310 inc. 4) del CP modificado por la ley 2033 y en relación a Felisa Camayo Condori de Choquetarqui a adecuado su conducta al tipo penal de complicidad (...) En ese contexto es preciso señalar (...) que en ese contexto fáctico, jurídico y jurisprudencial, la declaración de la víctima que en ese entonces era menor de edad es de vital importancia para establecer la verdad histórica de los hechos en la Sentencia, ya que la referida menor es la única testigo que conoce los hechos ocurridos, independientemente de otros elementos de prueba que se tengan. No corresponde modificar y dejar sin efecto la Sentencia condenatoria por el delito de Violación, Niña, Niño y Adolescente, toda vez que el Ministerio Público a momento de iniciar, proseguir y concluir con las investigaciones fue por el delito de Violación, Niña, Niño y Adolescente; en tal sentido, desde el inicio de la investigación la parte imputada debió interponer los incidentes, excepciones, recursos que la ley prevé tanto en la etapa preliminar como en la preparatoria, así como en el juicio oral público y contradictorio.
Asimismo es cierto, que el tipo penal de Estupro refiere con seducción entre 14 a 18 años, sin embargo el certificado médico forense, las pruebas y todo lo argumentado se demostró la intimidación y uso de la fuerza por parte de los acusados (...) los apelantes no fundamental de manera individual porque su conducta se adecua al tipo penal de Estupro, tampoco fundamentan porqué su conducta no se adecúa al delito de Violación, Niña, Niño y Adolescente como autor a Rufino Choquetarqui y a Felisa Camayo Condori de Choquetarqui como cómplice, motivo por el que no existe agravio alguno (sic).
Con referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Adjetiva (art. 370 inc. 1), vulneración del derecho de presunción de inocencia, a los arts. 352 y 339 inc. 1) del CPP, 116.I y 119.1 de la CPE (coacusado Edwin Choquetarqui Camayo), señala: (...) No obstante de que este Tribunal de alzada mediante providencia de 16 de agosto de 2021, ha concedido al recurrente el plazo de tres días para que subsane y corrija los defectos y omisiones identificadas en su memonal de apelación restringida, bajo advertencia de rechazo y consiguiente inadmisibilidad, aspecto que no ha sido cumplido, debido a que en el memorial de subsanación cursante a fs. 986 a 994 de obrados, reitre sin modificaciones el defecto observado ...) ratificándose simplemente en su memorial de apelación, sin observar el art. 408 del CPP (...) por lo que, con relación a la observación planteada se puede verificar que la falta de identificación concreta de
las disposiciones que se consideran violadas respecto a inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, vulneración al derecho de presunción de inocencia para el coacusado Edwin Choquetarqui Camayo, no se adecua a los supuestos de procedibilidad descritos precedentemente, lo que hace que carezca de mérito la apelación restringida planteada con relación a este punto, se limita a una simple mención de normas jurídicas constitucionales, las mismas por si solas no constituyen agravios.
Por lo referido anteriormente no resulta viable tales agravios expresado para Edwin Choquetarqui Camayo ya que al no haberse pronunciado con un recurso de apelación habría aceptado la Sentencia dictada por el Juez A quo; por lo mismo, se tiene que Edwin Choquetarqui Camayo no es parte apelante, dado también que se evidencia que no firma el memonial de apelación restringida presentado al Tribunal A quo de fs.
941 a 949 de obrados, ya que solo se evidenciaría las firmas de Rufino Choquetarqui Chiquipa y Felisa Camayo Condori de Choquetarqui, lo mismo sucede en el memorial de subsanación de fs. 986 a 994 de obrados; entonces, se tiene que Edwin Choquetarqui Camayo no se constituiría en parte apelante y por lo tanto no existiría agravio alguno, no pudiendo los apelantes Rufino Choquetarqui Chiquipa y Felisa Camayo Condori de Choquetarqui presentar agravios por otra persona que no apeló la Sentencia (sic).
En relación al defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, señala: (...) Consecuentemente el hecho y las circunstancias objeto de juicio están claras, ahora si bien la víctima no denunció los hechos antes, es porque era menor de edad en si una niña, en esa primera instancia, por su condición de vulnerabilidad al ser mujer y niña menor de edad, ya que estos hechos acusados fueron emergentes de un hecho de agresión fisica que dio el imputado a la víctima menor de edad y producto de tal agresión física se vio embarazada y nació la hija, sino hubiera existido esa situación, no se hubiera llegado a saber estos hechos ilícitos de agresión sexual en contra de la menor; por lo que, estos hechos conforme las acusaciones como relación circunstanciada y objeto de juicio por el tipo penal de Violación, Niña, Niño y Adolescente, art. 308 Bis. con la agravante del art. 310 inc. 4) del Código Penal modificado por la Ley 2033 y art. 23 del CP que lógicamente fueron objeto de juicio oral, público y contradictorio, haciendo en mérito a esta relación circunstanciada de los hechos que fue base del juicio, motivo por el cual no existe agravio alguno (...) (sic).
Referente al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señala: (...) para tal efecto este Tribunal de alzada acude a la uniforme jurisprudencia ordinaria, invocando el AS 175/2016-RRC de 8 de marzo, orienta la aplicación de este defecto (...); por consiguiente de la interpretación de este fallo jurisprudencial y la aplicación en el presente
caso, se hace viable en la cuestión procedimental, pues a tiempo de que el recurrente invoco como agravio la ausencia de fundamentación, el apelante estaba en la obligación de determinar expresamente, si en la Sentencia apelada existe ausencia de fundamentación descriptiva, ausencia de fundamentación fáctica, ausencia de fundamentación analítica e intelectiva o ausencia de fundamentación jurídica, fundamentando cada una de ellas detalladamente (...), el recurrente omitió en señalar dichos aspectos; es decir, no indicó que clase de fundamentación habría obuiado el Tribunal A quo (...), por ello, este Tribunal de alzada a tiempo de la sustanciación del presente recurso ha observado el mismo y en aplicación del art. 399 del CPP, le ha otorgado al recurrente el plazo de los tres días a efectos de que el mismo pueda ser subsanado o corregido, aspecto que no fue cumplido por los recurrentes, limitándose a ratificar su recurso de apelación primigenio, peor aún no asistió a la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, para incluso oralmente subsanar su apelación, tal como se evidencia en el acta de fs. 998 de obrados (...) por lo que, se establece con meridiana claridad que la Sentencia cumple con todos los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia y doctrina referida, no existiendo consecuentemente vulneración ni agravio alguno.
Con relación a que la Ley 2033 que saltó del ordenamiento jurídico y se les aplicó en la Sentencia apelada. Al respecto es situación podría haberse reclamado vía explicación, complementación y enmienda, conforme al art. 125 del CPP, a efecto de saber si la enunciación de la Ley 2033, es correcta (sic).
Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP señala: (...) a este efecto este Tribunal de alzada invoca y acude a la amplia línea jurisprudencial como el AS 113/2016-RRC de 17 de febrero (...). Los recurrentes a tiempo de oponer su recurso de apelación restringida sobre esta causal, tenían la obligación de fundamentar y demostrar la vulneración a las reglas de sana crítica en la valoración de la prueba;
es decir, que la prueba pericial, documental y testifical producida en juicio sobre la Violación, Niña, Niño y Adolescente, que se haya analizado arbitrariamente alguno de esos elementos de juicio o que el razonamiento se haga sobre esa prueba que demuestre cosa diferente, situación que no fue fundamentado por los apelantes, no existe una fundamentación por los apelantes del porqué en esas pruebas considera que no exista una correcta valoración, sólo se limita a enunciarlas e indicar que la Sentencia no se sustenta en hechos inexistentes y debidamente acreditados, ya que se basa en supuestos y presunciones subjetivas e indica que no se habrían valorado las pruebas, pero aún, no indica ni fundamenta cómo debería de haber sido valoradas esas pruebas como lo establece la doctrina legal aplicable del AS 193/2019-RRC (...). Entonces, los apelantes no cumplieron este lineamiento jurisprudencial ya que no identificaron
cuales fueron las reglas de la sana crítica: la lógica, la experiencia o psicología, que fueron incumplidas en la valoración de la prueba que mencionan los apelantes, incluso deberían indicar en que parte específica de la Sentencia se encuentra esa vulneración, ya que también estaban en la obligación de fundamentar cómo debería valorarse esas pruebas (...) este Tribunal de alzada a tiempo de sustanciación del presente recurso ha observado el mismo y en aplicación del art. 399 del CPP, se le ha otorgado al recurrente el plazo de tres días a efecto de que el mismo puedan ser subsanado, aspecto que no se cumplió, peor aún no asistieron a la audiencia de fundamentación de apelación restringida donde podrían haber subsanado las observaciones tal como se evidencia en el acta de fs.
998 de obrados; en consecuencia, este agravio no reúne los requisitos de que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente dichas omisiones no pueden ser subsanadas de oficio por el Tribunal de alzada, pues de hacerlo quebrantaría el principio de imparcialidad prevista en el art. 178.1 de la CPE (...). De lo anterior se puede colegir que la valoración de las pruebas es tan solo una fase o un momento de la motivación de la Sentencia, ciertamente la más importante, extremo que, en el presente caso, se encuentra plenamente visible en la Sentencia 249/2020 de 23 de noviembre, en sus apartados: Fundamentación probatoria y descriptiva del hecho, fundamentación intelectiva del hecho, derecho y valoración de la prueba (sic).
Con los fundamentos expuestos, la Sala de apelación declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, interpuestos por los acusados Rufino Choquetarqui Chiquipa y Felisa Camayo Condori; en cuyo mérito, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
I DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Los acusados Rufino Choquetarqui Chiquipa y Felisa Camayo Condori de fs. 1106 a 1126, formulan recurso de casación conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 17/2025-RA de 20 de enero de fs. 1133 a 1136, para el análisis de fondo del siguiente motivo:
Los recurrentes previa referencia de antecedentes y solicitud de presupuestos de flexibilización, citan los Autos Supremos (AASS) 232/2012 de 28 de septiembre y 550/2016-RRC de 15 de julio, alegando que la Sala de apelación decidió confirmar la Sentencia
condenatoria sin realizar la correspondiente fundamentación acorde
a los arts. 124 y 398 del CPP, habiendo actuado además de forma
ultra petita porque no ingresó al fondo de las denuncias de
apelación, en afectación del principio de imparcialidad al haberse
generado defectos absolutos en la tramitación de la causa, pues en apelación se plantearon los siguientes agravios:
a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto a la previsión contenida en los arts. 370 inc. 1) del CPP y 308 Bis. del CP, en el que se identificaron cuatro vulneraciones, habiendo por lo tanto cumplido con el presupuesto del art. 408 del CPP.
b) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Adjetiva, respecto a la previsión contenida en los arts. 352 y 339 inc. 1) del CP, 116.1 y 119 de la CPE, denunciando cinco vulneraciones, ademas de haberse cumplido con la previsión del art, 408 del CPP.
c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP e inobservancia de los arts. 171, 173 y 259 del CP y 115.II de la CPE, habiendo además denunciado ocho violaciones y cumplido con el art. 408 del CPP.
d) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, e inobservancia de los arts. 171, 173 y 259 del CP y 115.II de la CPE, habiendo además denunciado tres violaciones y cumplido con el art. 408 del CPP.
e) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, e inobservancia de los arts. 171, 173 y 259 del CP y 115.II de la CPE, habiendo además denunciado dos violaciones y cumplido con el art. 408 del CPP.
Refieren que el Tribunal de alzada no valoró los motivos de apelación,
dejando en estado de indefensión al haber confirmado la Sentencia en
afectación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde a los arts.
115, 116, 117 y 180 de la CPE, infiriendo por lo tanto que el Auto de
Vista recurrido incumplió con fundamentar su decisión, sin haber
revisado el fondo de la apelación, evidenciando además una
incongruencia en la decisión, ante el presupuesto establecido en el art. 169 inc. 4) del CPP, evidenciando también la contradicción con el
AS 550/2016-RRC de 15 de julio, que advierten que la
fundamentación y motivación de las resoluciones implica el deber
jurídico de explicar y justificar de forma lógica las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia entre la
pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad Jurisdiccional.
Por cuanto al haberse confirmado la Sentencia los Vocales incurrieron en incongruencia externa (extra petita), haciendo entender que el Auto de Vista impugnado fundamentó la decisión al haber identificado los elementos del tipo penal de Violación Niño, Niña o Adolescente, sin la debida fundamentación que la amerite, pues en el caso del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se cumplió con los presupuestos recursivos al señalar la norma inobservada, pues los Vocales debieron identificar en qué consistió el tipo penal de Violación Niño, Niña o Adolescente, en cuanto a sus elementos constitutivos y cómo fue que el Tribunal de juicio creó cause paralelo a la norma sustantiva en cuestión; por lo que, se generó agravio ya que la disposición recurrida de casación fue incoherente y contradictoria con los puntos de apelación.
A ese entender sostienen que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentar adecuadamente y suficiente para confirmar la Sentencia condenatoria, siendo que contiene los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP, provocando indefensión a la parte acusada, siendo que se desconocen las causas utilizadas por los Vocales para confirmar la Sentencia.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el fondo de las problemáticas planteadas por los recurrentes, al denunciar que la Sala de apelación confirmó la Sentencia condenatoria 2in realizar la correspondiente fundamentación acorde a los arts. 124 y 398 del CPP, habiendo actuado además de forma ultra petita porque no ingresó al fondo de las denuncias de apelación, en afectación del principio de imparcialidad al haberse generado defectos absolutos en la tramitación de la causa, establecidos en el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP, provocando indefensión ya que se desconoce las causas por las cuales los Vocales confirmaron la Sentencia.
IIL.2.1.
El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación sobre todos los motivos de alzada El debido proceso reconocido por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), como uno de los principios rectores en los
que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la ley y que deben ser observadas, tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables; tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.
Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente las resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.1 de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
Al respecto, este Tribunal a través de varios fallos estableció los parámetros que debe cumplir cualquier fallo judicial, a fin de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica - jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales; en ese sentido, la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada; entre esta jurisprudencia, se tiene el AS 5 de 26 de enero de 2007, que determinó:
La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde 11
también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las
razones que Justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su
impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda
al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y
finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el
conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos,
debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
1) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
2) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
3) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión.
El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motiwar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partitum.
4) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de
O AAA revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
5) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión;
es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Al respecto, corresponde aclarar que el cumplimiento del parametro
de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los
motivos de apelación; sino que también, debe referirsea las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la
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