Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 397/2026 Sucre, 15 de junio de 2026 Expediente : 34/2026 Demandante : Nithze Jhanssen Prado Nuñez Demandado : Caja de Salud de Caminos R.A.
Proceso : Contencioso Distrito : Oruro Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 105 a 106 vta., interpuesto por la Caja de Salud, de Caminos R.A. a través de su representante legal, contra la Sentencia 48/2025 de 28 de octubre, de fs. a 103 vta., emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso, seguido por Nithze Jhanssen Prado Nuñez contra la entidad recurrente, con memorial de respuesta de fs. 103 a 110, el Auto de 545/2025 de 10 de diciembre a fs. 111 y vta., que concedió el recurso, el Auto de Admisión 34/2026-A de 7 de enero, que admitió el Recurso de Casación, a fs. 118 y vta.; y los antecedentes del proceso.
Il.- ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia:
Tramitado el proceso Contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia 48/2025 de 28 de octubre, de fs. 96 a 103 vta., declarando PROBADA en parte la pretensión, disponiendo que la entidad demandada Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro,
cumpla con el pago de la suma de Bs. 160.600,00 (ciento sesenta mil sesenta 00/ 100 bolivianos) en favor de Nithze Jhanssen Prado Nuñez con C.I. 3507225, otorgando un plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente.
III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, la Caja de Salud de Caminos y R.A., a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 105 a 106 vta., que señala:
1. La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió la Sentencia 48/2025 de 28 de octubre, mediante la cual dispuso cumpla con el pago que asciende a Bs160.600,00 (ciento sesenta mil sesenta 00/100 bolivianos) a favor del demandante Nithzen Jhanssen Prado Nuñez con C.I. N 3507225, otorgando un plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, sin embargo, existe incongruencia, contradicción en la Sentencia 48/2025 de 28 de octubre, en el número de Cedula de Identidad del Señor Nithzen Jhanssen Prado Nuñez la misma que constituye el documento autentico respecto a la identidad personal de su dueño, debiendo a momento de dictar
Sentencia aplicar el principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que esta debe dictarse en concordancia con la demanda y contestación formuladas por las partes, el Señor Nithzen Jhanssen Prado Nuñez en demanda principal señala que tiene como Cedula de Identidad 350725 no así Cedula de Identidad 3507225, ahora bien, su autoridad dispone que la entidad demandada Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, cumpla con el pago de la suma de Bsl160.600,00 (ciento sesenta mil sesenta 00/100 bolivianos) siendo que de la cifra numeral no coincide con la literal
existiendo contradicción en dichos montos dejando en una incertidumbre total a la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro cuanto debe cancelar al Sr Nithzen Jhanssen Prado Nuñez, siendo esta una Sentencia incongruente, contradictoria y nada clara Concluyó solicitando se admita su Recurso, y una vez admitido se dicte Auto Supremo en el que CASE la Sentencia 48/2025 de 28 de octubre y emitan nueva Resolución casando la citada Sentencia.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
Nithze Jhanssen Prado Nuñez, presentó memorial de respuesta al Recurso de Casación que cursa de fs. 109 a 110, señalando, que el recurrente se limita únicamente a indicar que existe un error en el literal de la Sentencia y el número de carnet del demandante, pero en ningún acápite refiere cual fue la vulneración que hubiere sufrido, cuales son los errores de apreciación respecto a las pruebas que indica por lo que el recurso planteado carece de fundamento alguno.
Concluyó solicitando declare la IMPROCEDENCIA del Recurso.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El proceso contencioso
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 590/2017 de 22 de agosto; estableciendo que: ...Respecto al proceso Contencioso, el mismo procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. (Art. 2 núm. 1 Ley 620). Siendo pertinente precisar que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso contencioso, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario. Complementando, el profesor Mariano Gomes ¡Gonzales establece que os contratos
administrativos: (...) son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada Y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio. A su vez el art. 47 de la Ley 1178 prevé: ...son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo (AS) 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (...). Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido
fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, .... (El resaltado es nuestro).
En la SCP 712/2015-S3 de 3 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho.
(Argumentación y Constitución, pág. 14). (Las negrillas nos corresponden).
Sobre el recurso de casación en la forma y en el fondo
Sobre el tema, el AS 55/2015 de 29 de enero emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha razonado en sentido que: ... si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia (...) siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
En tanto que, si se plantea el Recurso de Casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento (...) siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero
sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Del principio de verdad material El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la
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