Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 398
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Blanca Heredia Montoya c/ Honorable Alcaldía Municipal de Potosí.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 140-141, interpuesto por Manuel Mezza Pinto, en su calidad de Alcalde Municipal de Potosí, contra el auto de vista Nº 069/2002 de 4 de octubre de 2002 (fs. 135-136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue Blanca Heredia Montoya, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 143-145, el dictamen fiscal de fs. 148-149, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 66/2002 el 17 de agosto de 2002 (fs. 111-113), declarando probada en parte la demanda de fs. 26-27, sólo con referencia al pago de vacación anual e improbada respecto a la indemnización por tiempo de servicios, desahucio y pago de sueldo por 20 días del mes de enero de 2002, ordenando el pago de Bs.- 327.-, a favor de la actora por concepto de vacación correspondiente a la gestión 2000-2001.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 069/2002 de 4 de octubre de 2002 (fs. 135-136), se revoca totalmente la sentencia apelada, ordenando el pago de Bs.- 5.498.-, a favor de la actora, con costas.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, sin especificar ni fundamentar las causales previstas por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen viable su procedencia, reduciendo su petitorio a que se le conceda el recurso en la forma que tiene planteado y sea con las formalidades de ley, comentando confusamente a guisa de fundamento el contenido de disposiciones varias como los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ.; 11 de las disposiciones finales y transitorias de la ley de Municipalidades; 6º de L.O.J.; 16 de la L.G.T. y 9º de su Reglamento; ley Nº 2028 de noviembre de 1999; 3º párrafo III de la ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público; 24, 25 párrafo II, y 90 de la ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia Familiar, sin especificar en concreto cual la infracción de las normas aplicadas en el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo y en la forma, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa la norma legal aplicada e infringida ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253, como la casación en la forma debe fundarse a su vez, en los errores "in procedendo" referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación el proceso que están especificados en el art. 254, ambos de la precitada norma procedimental, lo que no ocurre en el caso de análisis.
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