Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 398 Sucre, 26 de noviembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público e Isabel Franco Zeballos c/ José Luís Mamani Zambrana.
Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada. (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Luís Mamani Zambrana (fojas 162 a 165) impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2007 (fojas 147 a 148 vuelta) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Franco Zeballos contra el recurrente por el delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto y sancionado por los artículos 308 bis y 310 numerales 2), 3) y 4) del Código Penal; el Auto Supremo número 130 de 6 de marzo de 2008, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba emitió sentencia número 06/2005, de 4 de febrero de 2006, que declaró al imputado José Luís Mamani Zambrana autor del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravación previsto y sancionado por los artículos 308 bis. y 310 numerales 2), 3) y 4) del Código Penal, y le impuso la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel de "El Abra" de esa ciudad, más costa a favor del Estado y de la querellante a elaborarse en ejecución de sentencia.
Que, en apelación restringida deducida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista de 14 de julio de 2007 que declaró improcedente el recurso interpuesto; resolución recurrida en casación por José Luís Mamani Zambrana, recurso que fue admitido mediante Auto Supremo de fojas 178 a 179 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado no absolvió los distintos puntos del recurso de apelación, ni corrigió los defectos absolutos de la sentencia; argumentó que la apelación restringida interpuesta de su parte pretendía que el Tribunal de apelación analice si la sentencia apelada guardaba las formalidades de fondo y forma previstas por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; enfatizó que los puntos de apelación merecieron respuestas generales y no consideraciones debidamente fundamentadas.
Refirió que el Auto de Vista recurrido, tampoco evidenció la forma en que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que su persona hubiera "demostrado desprecio por la niñez y la libertad sexual", aspecto que acusó como defecto absoluto por constituir, - en criterio de recurrente - infracción del artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal. Reiteró que el Auto de Vista recurrido no consideró la falta de fundamentación de la sentencia; finalmente acusó como defecto absoluto que la acusación presentada en su contra fue formalizada por una Fiscal Adjunta del Ministerio Público y no por un Fiscal de Materia. Por lo expuesto solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, las denuncias vertidas por el recurrente están relacionadas fundamentalmente a la deficiente fundamentación del Auto de Vista y la congruencia en relación a los puntos impugnados de la sentencia, siendo pertinente efectuar las siguientes precisiones:
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