Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 398 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a denuncia de Beatriz Concepción Jordán de Albarracin c/ Julio Cesar Gutiérrez Verduguez
Ejercicio Indebido de la Profesión y Estafa (Dispone la prescripción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: La excepción de prescripción interpuesta por Julio Cesar Gutiérrez Verduguez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Beatriz Concepción Jordán de Albarracin contra el excepcionista, por los delitos de ejercicio indebido de la profesión y estafa, previstos y sancionados por los arts. 164 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 785 a 786, se solicita la prescripción de la acción Penal, bajo los siguientes fundamentos, que la denuncia se la formuló el 31 de agosto de 2000 (fs. 1), el requerimiento conclusivo data de 18 de diciembre 2000, mismo que fue dictado con posterioridad a la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el auto inicial de la instrucción fue emitido el 18 de enero de 2001 (fs. 87), durante la vigencia anticipada del citado Código, argumenta que la Disposición Transitoria Segunda del mismo, establece la vigencia anticipada del régimen de la prescripción y en consecuencia se debe dar cumplimiento a las disposiciones de los arts. 29 al 33 del referido Código de Procedimiento Penal.
De igual manera, sostiene que desde la comisión de los delitos que datan del 18 de enero de 2000 (fs. 20 a 21), hasta la fecha han transcurrido, más de 6 años y 4 meses, vencido así el plazo de la prescripción, art. 29 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia se disponga la prescripción de la acción penal.
Por último en un otrosí, reitera la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Que, por requerimiento de fs. 789 y 790, el Ministerio Público solicita se rechace la prescripción y señala que no hay nada que resolver respecto a la extinción de la acción por duración máxima del proceso.
CONSIDERANDO: Que, en base a los antecedentes que informan el proceso, se desglosa lo siguiente:
1.-Que, contra Julio Cesar Gutiérrez Verduguez, el 18 de enero de 2001 se instruye sumario penal por los delitos de ejercicio indebido de la profesión y estafa arts. 164 y 335, ambos del Código Penal como consta a fs. 87 de obrados.
2.- Que de la minuciosa revisión del expediente se puede evidenciar que los delitos fueron cometidos, en fecha anterior a que entre en vigencia plena la Ley 1970 y que el auto inicial de la instrucción data de 18 de enero de 2001, fecha posterior al 31 de mayo de 2000, por lo tanto dentro la vigencia anticipada del régimen de la prescripción, descrita en la Disposición Transitoria Segunda del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
3.- Que, en obrados no se encuentra ningún actuado que interrumpa el término de la prescripción, art. 31 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, tampoco se puede evidenciar que existiere uno de los requisitos de la suspensión del término de la prescripción, art. 32 del mismo compilado legal, a tal efecto no es aplicable ninguno de estos dos preceptos jurídicos.
CONSIDERANDO: Que, existiendo una solicitud expresa de prescripción de la acción penal, y siendo esta, una excepción de previo y especial pronunciamiento tal cual manda el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse; en este sentido, se tiene:
El art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, establece los motivos de la extinción de la acción penal por prescripción.
En el art. 29 de dicho Código Adjetivo, contempla la prescripción de la acción penal, señalando:
1) En 8 años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 ó más de 6 años;
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