Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 398 Sucre, 22 de noviembre de 2010
Expediente: La Paz 189/2004.
Partes: Ministerio Público c/ Leoncio Cáceres Huarachi, Juana Tola Yupanqui y Maria Celina Rodríguez Monroy.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: los recursos de casación presentados por Justino Ugarte, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas el 17 de enero de 2004 (fojas 561 a 563); por Leoncio Cáceres Huarachi el 9 de febrero de 2004 (fojas 567 a 569); por Juana Tola Yupanqui el 9 de marzo de 2004 (fojas 572 a 574); por María Celina Rodríguez Monroy el 1 de abril de 2004 (fojas 577 a 579), todos impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de diciembre de 2003 (fojas 557 a 559 vuelta) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los tres últimos recurrentes, con imputación por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el proceso penal se inició el 17 de noviembre de 2000 con Auto de Apertura de Proceso (fojas 133). Luego de la fase del Plenario concluyó en primera instancia con sentencia de 16 de mayo de 2003 (fojas 507 a 514) que declaró a Leoncio Cáceres Huarachi autor del delito de transporte de sustancias controladas y lo condenó a la pena de nueve años de presidio; declaró a Juana Tola Yupanqui y a Celina Rodríguez Monroy autoras del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, y condenó a cada una de ellas a la pena de seis años de presidio y absolvió a los tres procesados en relación al delito de tráfico de sustancias controladas.
En grado de apelación fue resuelta por Auto de Vista de 17 de diciembre de 2003, que revocó la sentencia apelada y declaró a los tres procesados autores del delito de tráfico de sustancias controladas y condenó a cada uno de ellos cumplir la pena de diez años de presidio.
Dicho Auto de Vista fue recurrido de casación por la representación del Ministerio Público y por los procesados, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2004 (fojas 585).
CONSIDERANDO: que los recurrentes fundamentan su pedido bajo los siguientes argumentos:
Ministerio Público. Alega la infracción de ley sustantiva contenida en el artículo 48 de la Ley 1008 en cuanto a la imposición de la pena al hecho calificado y la omisión de consideración de antecedentes, solicitando casar el Auto de Vista recurrido y se condene a los procesados a la pena de 15 años de presidio.
Leoncio Cáceres Huarachi. Denuncia la infracción de ley sustantiva por interpretación errónea del artículo 48 de la Ley 1008, toda vez que su actuación no se enmarca en ninguna de las actividades descritas y sancionadas por la norma legal citada al no habérsele encontrado en posición de sustancia ilícita alguna. Infracción del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 20 del Código Penal al no haberse acreditado que el transportaba sustancias controladas pues le dijeron que llevaría unos cuadros desconociendo en tal sentido el contenido de los bultos. Violación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal por valoración parcial, fraccionada y subjetiva de la prueba pues la misma no fue ratificada en el Plenario, denunciando finalmente la infracción del artículo 144 del mismo Código al no haberse demostrado plenamente su vinculación con el hecho que se juzga pidiendo casar el Auto de Vista y se lo absuelva de culpa y pena.
Juana Tola Yupanqui. Denuncia la infracción del artículo 48 de la Ley 1008 toda vez que su conducta se subsume al artículo 75 en relación al artículo 55 de la misma Ley. Infracción del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal toda vez que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del ilícito penal de tráfico de sustancias controladas. Violación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal toda vez que el Auto de vista impugnado no realiza una valoración de la prueba producida. Denuncia también la infracción del artículo 37 del Código Penal al imponerle una pena similar a la del autor principal del hecho, reconociendo la reincidencia de este último, solicitando se case el Auto de Vista y se la condene por transporte de sustancias controladas en grado de complicidad.
María Celina Rodríguez Monroy. Denuncia la violación del artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008 al no haberse aplicado correctamente esta norma que motivó en errónea calificación del hecho e imposición de la pena, no correspondiendo la misma al grado de su responsabilidad, solicitando casar el Auto de Vista y declarar su absolución o la nulidad de obrados.
Que en virtud a los agravios señalados en los recursos de referencia corresponde la resolución de la causa fundando para ello los siguientes argumentos legales:
En relación al recurso de casación del Ministerio Público, del análisis de los antecedentes y la actividad probatoria desarrollada en el Plenario se establece que el Tribunal de Alzada con mayor criterio legal calificó la conducta del procesado Leoncio Cáceres Huarachi, como tráfico de sustancias controladas pues en autos se encuentra plenamente acreditado que el nombrado fue quien contrató a las dos procesadas para que estas trasladen la sustancia controlada y fue él, quien se contactó con otras personas que no pudieron ser identificadas durante la investigación del caso, quienes supuestamente proveyeron e iban a recepcionar posteriormente la sustancia ilícita transportada, infiriéndose de todo ello que Leoncio Cáceres Huarachi, es intermediario en la transacción de compra y venta de sustancias controladas, razón por la cual se le encontró también en posesión de 2400 dólares y un celular que el dueño de la droga le habría entregado para comunicarse, consecuentemente estando acreditado fehacientemente el cuerpo del delito conforme establece el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada valorando adecuadamente la prueba en obrados ha calificado correctamente la conducta del procesado en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008.
Mostrando 17 de 34 parrafos.