Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 398/2012 Fecha: Sucre, 1º de noviembre de 2012.
Expediente Nº: 145/08
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público, Inés Mérida Salazar, Lily Roxana Cordero de Verarubin y José Quintín
Verarubin Portugal contra Miguel Maldonado Guzmán y Juan José Maldonado Guzmán
Delito: Estelionato
Proyecto: Recurso Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 337 a 340 interpuesto por los procesados Miguel Maldonado Guzmán y Juan José Maldonado Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 72 de 2 de mayo del 2008 cursante de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público Inés Mérida Salazar, Lily Roxana Cordero de Verarubin y José Quintín Verarubin Portugal por la presunta comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado de fs. 249 a 253 dictada el 22 de agosto de 2007 y signada con el Nº 13, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, del Distrito Judicial de La Paz, los procesados Juan Maldonado Guzmán, Miguel Estanislao Maldonado Guzmán fueron declarados autores del delito de Estelionato, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, concediéndoles las suspensión condicional de la pena y absolviéndolos del delito de Estafa, declarando también improbada las excepciones planteadas por los imputados.
Que, contra la referida Sentencia, los sujetos procesales presentaron Recurso de Apelación Restringida manifestando violaciones tanto a normas sustantivas como adjetivas, las mismas puntualizan lo siguiente:
Inés Mérida Salazar, Lily Roxana Cordero Balcazar y José Quintín Verarubin Portugal, cursante de fs. 260 a 263, quienes como querellantes, sostienen que la sentencia impugnada adolece de defectos insubsanables ya que no se ha hecho un prolijo análisis de la prueba expuesta violentándose la norma sustantiva, como así también al establecer o fijar una pena de tres años, no se ha hecho una verdadera subsunción del hecho en el tipo penal de Estelionato con el agravante de existir múltiples víctimas; pues si esta reconociendo en toda la sentencia la calidad de tal a todos los querellantes, entonces existen la comisión del hecho al amparo de lo que establece el art. 337 con relación al 346 bis del Código Penal, y acompañando Autos de Vista como precedente obligatorio pidieron con la facultad que concede el art. 413 del Código de Procedimiento Penal que el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular la Sentencia para motivar un nuevo juicio, se le imponga a los imputados la pena de 10 años de presidio, más daños civiles, costas y multas al Estado.
El Fiscal de Materia, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, en su calidad de Director de la investigación, presentó Apelación Restringida sosteniendo que en la sentencia impugnada evidencia violación del derecho sustantivo, ya que el delito de Estafa se da cuando mediante avisos en el periódico captura el interés de las víctimas, y en mérito a dicho aviso es que comparecen Inés Mérida Salazar, Lily Roxana Cordero Balcazar y José Quintín Verarubin Portugal y llegan a suscribir el contrato de anticrético el año 1998, y ya en el año 2004, un funcionario del Juzgado 9º de Partido en lo Civil, procedió al embargo de la totalidad del inmueble ya que ésta se encontraba desde el año 1996 hipotecado a la Cervecería Boliviana Nacional por el monto de Bs 250.000, por lo que demuestra que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la existencia de víctimas múltiples, menos aún el delito de Estafa incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a lo normado por el art. 337 y 346 del Código Penal. Citando como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 261 de 4 de agosto 2003; 142/03 de 7 de agosto de 2003; 67/05 de 3 de junio de 2005, solicitando en definitiva su remisión ante el Tribunal de Alzada al amparo de lo normado por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, reservándose la fundamentación para audiencia de apelación.
Miguel Maldonado Guzmán y Juan José Maldonado Guzmán, sostienen que no existió delito alguno, sino se trata simplemente de una acción que corresponde tramitarla en materia civil, ya que han demostrado que el documento base de la presente acción no es idóneo y adolece de legitimación por lo que corresponde su ejecución en la vía civil, planteando para ello excepciones de incompetencia, falta de acción, alegando la prescripción de la acción por el transcurso máximo del tiempo para que el Tribunal de Alzada advertido de los errores y omisiones disponga la nulidad total de la sentencia impugnada, en estricta aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, invocando como precedentes contradictorio Autos de Vista referido a excepciones de incompetencia que declaran a los contratos de anticreticos de figura eminentemente civil, declarando probada la excepción.
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