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TSJ

AS/0398/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 398

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 139/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84-86 interpuesto por Timoteo Luisaga Pacchi, contra el Auto de Vista Nº 005/2013 S.S.A.II de 14 de enero de 2013 cursante a fs. 79-80 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Timoteo Luisaga Pacchi contra Juan Mayta Quispe; la respuesta de fs. 89-90; el Auto de fs. 91 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, en fecha 17 de julio de 2012, pronunció la Sentencia Nº 214/2012 cursante a fs. 59-63, declarando improbada la demanda de fs. 7-8 de obrados y sin lugar al pago de las pretensiones contenidas en la demanda y sea con las formalidades de ley.

En grado de apelación deducida por Timoteo Luisaga Pacchi, (fs. 66-68), por Auto de Vista Nº 005/2013 S.S.A.II de 14 de enero de 2013 (fs. 79-80), dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la Sentencia Nº 214/2012 de 17 de julio de 2012 de fs. (59-63).

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 84-86 interpuesto por el actor Timoteo Luisaga Pacchi, manifestando:

Que se violaron sus derechos al dictar una Sentencia anómala, desvirtuando la demanda en la que solicitó el pago de sueldos devengados y beneficios otorgados por ley, así como el principio protector del trabajador, al no reconocer el hecho de que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin justa retribución; en este sentido indicó que sus principios laborales no se tomaron en cuenta ni en la Sentencia así como tampoco en el Auto de Vista que confirmó la misma, vulnerando sus derechos protegidos por la Constitución Política del Estado en sus artículos 46 Par-II y II y art. 48 Par. I, II, II y IV.

Señalando, en cuanto a que no hubo relación laboral entre demandante y demandado, conclusión a la que se arribó en Sentencia; manifestó que al reconocer la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores correspondiendo este texto al artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, que prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, principios que la Juez a quo utilizó en su contra, ya que en su calidad de trabajador, precisamente demandó el pago de sueldos devengados y beneficios sociales, acotando que fue contratado de manera verbal, figura reconocida por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, fundamentos que no fueron considerados en su recurso de apelación, porque el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia con los mismos argumentos utilizados por la a quo violando, interpretando y aplicando indebidamente la Ley y los principios constitucionales citados.

Continuó manifestando que se abrió un termino probatorio de 10 días, que vencía el 24 de mayo de 2012 y que por memorial de fs. 24, el demandante ofreció en calidad de prueba documental la inversión de la prueba para que la parte patronal presente las pruebas pertinentes, habiendo la a quo decretado: “téngase presente en su oportunidad si corresponde” emitiendo providencias con disposiciones contrarias y con interpretación errónea de la ley señalando lo previsto en los artículos 3. 8), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, actuando parcializadamente, emitiendo resoluciones contrarias al ordenamiento jurídico y otorgando mas de lo pedido por parte del empleador en franco perjuicio del trabajador.

Por otro lado, acotó que las declaraciones testificales de descargo y confesión provocada se señalaron fuera de término probatorio, sin haber invocado la Juez norma jurídica que le faculte la ampliación de dicho término previsto por ley, agregando que luego de haber sobrepasado superabundantemente el plazo fijado para el término de prueba, se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada y de manera sorpresiva y sin previa notificación a las partes con anticipación de veinticuatro horas se dispuso inspección ocular en el acto, otorgando más de lo pedido y violando el artículo 183 del Código Procesal del Trabajo, manifestando el incumplimiento de las formalidades que se debe cumplir al señalar audiencias públicas conforme lo prevé el artículo 427. III del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señaló que al utilizar el interrogatorio como respaldo para declarar la inexistencia de la relación laboral, infringió e interpretó indebidamente la Ley Procesal del Trabajo y apreció erróneamente las pruebas incurriendo en error de derecho.

Concluyó solicitando al Tribunal de Casación pronunciarse conforme lo determinado por en los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, con costas y demás responsabilidades de ley.

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Criterio

Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor en su demanda cursante a fs. 7-8 de obrados, manifiesta que inicialmente su padre fue cuidador de un lote de terreno desde 1957 por encargo y contrato verbal de su propietario Alberto Beltrán Zegarra, hasta su fallecimiento acaecido en 1987, habiéndose el actor hecho cargo aproximadamente desde octubre de 1987 en la labor de cuidador de dicho inmueble, función que habría desempeñado durante 23 años y nueve meses, sin haber percibido salario alguno, ni beneficios sociales y que se vio sorprendido al haberse enterado de que el inmueble del cual el era cuidador tiene nuevo dueño cuyo nombre es Juan Mayta Quispe, quien el 20 de julio de 2011 ingresó al inmueble, momento en el cual el actor, le manifestó que tenía la ineludible obligación de pagar sus sueldos devengados de cuidador y sus beneficios sociales, habiéndole entregado una carta notariada en fecha 25 de julio de 2011, sin haber tenido respuesta alguna al respecto, razón que lo motivó a iniciar la presente acción en contra de Juan Mayta Quispe, por el monto de Bs. 255.706.- por los conceptos de sueldos devengados de 23 años y nueve meses, desahucio e indemnización y aguinaldo. De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis que el actor pretende que el Sr. Juan Mayta Quispe, como nuevo propietario del inmueble del que supuestamente el actor era cuidador, le cancele los beneficios sociales señalados precedentemente; petición que resulta incorrecta, toda vez que como manifiesta el actor en su demanda, fue cuidador del inmueble de propiedad del Sr. Alberto Beltrán Zegarra, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre el ahora demandante y el demandado que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedor de los beneficios solicitados en su demanda. En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, situación que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento el recurrente trabajó como dependiente de Juan Mayta Quispe, a quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclama el actor en su demanda, ya que manifiesta que fue cuidador del Alberto Beltrán Zegarra, afirmación que es corroborada con lo señalado inicialmente en su demanda y ratificada en la confesión provocada prestada por cuando manifiesta: “me contrató el señor Alberto Beltrán Zegarra, no me dio ningún contrato…” y cuando la Juez le pregunta si después de la muerte del Sr. Beltrán el Sr. Mayta lo contrató como cuidador, el contestó que no, evidenciándose la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por el demandante con relación a su condición de trabajador con la persona que ahora demanda, más aún si tomamos en cuenta que reclama el pago de sueldos devengados de 23 años y nueve meses, aspecto que resulta ilógico e irrazonable, puesto que nadie puede subsistir durante tanto tiempo sin percibir una remuneración que le permita obtener para si y su entorno familiar, los medios necesarios de subsistencia para satisfacer por lo menos mínimamente las necesidades que tiene todo ser humano; a ello es preciso acotar que la ausencia de sueldos por todo el tiempo que supuestamente el actor hubiese trabajado, permitieron a los de instancia concluir que nunca existió remuneración mensual y mucho menos relación laboral. Antecedentes que nos llevan al convencimiento de que entre el actor y el demandado, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como de manera correcta concluyeron los de instancia en base a una adecuada valoración del elenco probatorio adjuntado durante la tramitación del proceso, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien como manifiesta el demandante, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadores y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que no realizó ningún tipo de trabajo a favor del demandado, única razón que lo obligaría a pagar beneficios sociales, ya que el artículo 52 de la Ley General del Trabajo señala: Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…” aspecto que no sucedió en el caso objeto de análisis. Por otra parte, en cuanto a los reclamos referidos, primero, al termino probatorio, periodo en el cual el juez habría emitido providencias contrarias a la ley y otorgando más de lo pedido; segundo, a las declaraciones testificales de descargo y que la confesión provocada a que fue diferido se habría llevado a cabo después de vencido el término de prueba y tercero, sobre el señalamiento de inspección ocular sin previa notificación a las partes con anticipación de 24 horas, infringiendo en artículo 183 del Código Procesal del Trabajo; de la revisión de antecedentes se advierte que estos aspectos no fueron reclamados oportunamente en el recurso de apelación planeado por el demandante cursante a fs. 66-68, razón por el cual se activa el principio de preclusión previsto en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo. Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 84-86, las mismas que carecen de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0398/2013Fuente oficial