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TSJ

AS/0398/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 398/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 147/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Mirtha Amparo Tellería Téllez

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2010 cursante de fs. 239 a 252, Mirtha Amparo Tellería Téllez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 221/2010 de 20 de septiembre de fs. 229 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilma Tejada Adriázola contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 008/2010 de 12 de mayo (fs. 183 a 193), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mirtha Amparo Tellería Téllez, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndola la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles a favor de la víctima y costas al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia y multa de doscientos días a razón de Bs. 3.- por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 205), resuelto por Auto de Vista 221/2010 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improbado el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 5 de octubre de 2010 (fs. 237), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, denuncia “VIOLACIÓN AL ART. 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), aduciendo que el Auto de apertura de juicio, no establece el hecho básico fáctico que describen la querella y la acusación tanto fiscal como particular, porque no se ha señalado que hechos deberían ser probados; en el mencionado Auto de apertura de juicio, no se advierte un solo hecho que pueda ser considerado como delito, solo menciona que se apertura el juicio por los delitos de Estafa y Estelionato, aspecto que contraria el art. 362 del CPP, porque solamente se señaló dos puntos de hecho referidos a la utilización de un poder otorgado por Sally Tellería Téllez y la existencia de un proceso coactivo sobre un departamento con cinco gravámenes, que no han sido demostrados en el juicio y sin embargo, se dicta una Sentencia que declara su autoría por Estafa y Estelionato, sin especificar en qué sentido la conducta se ha adecuado a los referidos tipos penales. El Tribunal de alzada, no se sujetó a la congruencia entre los hechos calificados como delitos en el Auto de apertura de juicio y la Sentencia, porque el mencionado Auto de apertura del juicio no contempla un solo hecho considerado como delito, vulnerando el principio que emana del art. 362 del CPP.

Cita como procedente contradictorio los Autos Supremos: 472 de 8 de diciembre de 2005, 309 de 25 de agosto de 2006, 328 de 27 de septiembre de 2005.

2) Arguye “VIOLACIÓN AL ART 341 NUM 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”. (sic), señalando que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta los argumentos señalados en el recurso de apelación restringida en cuanto a la fundamentación y cumplimiento del art. 341 inc. 3) del CPP, respecto a la relación precisa y circunstanciada de los delitos atribuidos; argumenta, que no se consideró que el documento de anticrético de 3 de abril de 2006, fue suscrito por Sally Tellería Téllez, sin la participación de la imputada, que como apoderada solamente estaba facultada para firmar la subrogación y que no se ha insertado en este documento ningún poder que hubiere sido utilizado para la celebración del contrato de anticresis. Por otro lado, no se explica que la Sentencia y Auto de Vista, sostengan la existencia de premeditación, cuando nunca entabló conversación con la querellante, tampoco participó en el llamado “traspaso” del contrato de anticrético; por lo que, la acusación no contiene una expresión de los elementos de convicción que la motivan acorde al art. 341 inc. 3) y 92 del CPP, sobre la participación de la imputada en la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato.

Cita como precedentes contradictorios, el Auto de Vista 047 de 19 de octubre de 2005 y Auto Supremo 503 de 16 de noviembre de 2006.

3) Reclama “VIOLACIÓN DE LOS ARTS 330 Y 334 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (INMEDIACIÓN Y CONTINUIDAD)” (sic), indica que en el desarrollo del proceso se observó la ausencia de jueces ciudadanos por faltas o permisos, así como del fiscal y de la querellante, que dichas ausencias están sancionados bajo pena de nulidad en los casos determinados por ley que interrumpen el desarrollo continuo de las audiencias vulnerándose el principio de continuidad; respecto al principio de inmediación que resguarda la presencia ininterrumpida de jueces y partes en la audiencia, en muchos casos el Fiscal no estuvo presente, provocando la suspensión injustificada, luego reanudadas después de los 10 días establecidos por ley de acuerdo al cuadro que detalla.

Cita como precedente contradictorio el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007.

4) Aduce “DEFECTOS DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), señalando que el recurso de apelación restringida, señaló que su conducta no se adecua a los tipos descritos en los arts. 335 y 337 del CP; en cuanto al delito de Estafa, afirma que jamás recibió dineros ni obtuvo beneficio económico alguno para sí o terceros, menos engañó la querellante a quien no conocía, siendo que el contrato fue celebrado por la propietaria Sally Tellería Téllez; en cuanto al Estelionato, no gravó ni arrendó ningún bien litigioso como suyo, tampoco acudió a derechos reales a efectuar algún registro, solo realizó un traspaso entre ambas anticresistas donde la anterior y actual anticresista se pusieron previamente de acuerdo, por ello no puede asumir hechos y responsabilidades ajenas, reiterando que la querellante hizo la entrega directa de dineros a la anticresista; agrega, que solo estaba facultada para firmar en subrogación, cuando el contrato no refiere a subrogación, sino a un contrato directo entre su hermana y la querellante que fue quien se encargó de la redacción del documento. Finalmente, señala que no se dan los elementos configuradores de los delitos de Estafa y Estelionato, por no haber suscrito el contrato, menos realizado publicaciones, recibido dineros u obtener algún beneficio económico, siendo su participación accidental a pedido de la anticresista saliente.

Sobre este defecto de sentencia referido a la inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva referente a la Estafa y Estelionato, el Tribunal de apelación no se pronunció como dispone el art. 398 del CPP, que constituye una omisión de fondo que amerita la anulación del Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mirtha Amparo Tellería Téllez
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0398/2015-RA-LFuente oficial