Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 398/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 40/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Wilner Zambrana Arza
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 378 a 382 vta., Wilner Zambrana Arza interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16 de 23 de marzo de 2015 (fs. 354 a 358), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Silenia Noco Marupa; y, Sandy Gabriela de la Zerda Aguilera en representación de la Defensoría de la niñez y adolescencia contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 3) y 4) ambos del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) y particular (fs. 80 a 82 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 08/2014 de 1 de agosto (fs. 300 a 306 vta.); por la que, declaró al imputado Wilner Zambrana Arza, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis., párrafo primero con las agravantes establecidas en el art. 310 numerales 3 y 4 ambos del CP, condenándolo con la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), mas el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia y contra los Autos interlocutorios de 25 de abril y de 12 de junio ambos de 2014, el imputado Wilner Zambrana Arza, presentó recursos de apelación restringida (fs. 333 a 337 vta.) e incidentales (fs. 323 a 324 vta. y fs. 339 a 341 vta.), resueltos por Auto de Vista 16 de 23 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que admitió los recursos y declaró su improcedencia; por ende, confirmo la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de abril de 2015 (fs. 359), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 378 a 382 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente argumenta que el Auto de Vista no consideró, ni se pronunció sobre su recurso de apelación respecto a sus denuncias referidas a: i) Que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, hechos inexistentes y no acreditados, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, el Juzgador no habría expresado, justificado ni fundamentado el valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, provocando que la Sentencia carezca de fundamentación y sea contradictoria, extrañando la exposición de motivos y presupuestos para la configuración de los delitos, limitándose a exponer los supuestos hechos que consideró fueron probados, dando valor a lo aducido por el médico forense y trabajadora social, no existiendo prueba que acredite el nexo de causalidad entre su persona y el resultado presuntamente inferido en la victima, toda vez, que el informe médico forense no habría determinado que su persona esté involucrado; ya que, la víctima tenía enamorado, quien por negligencia del Ministerio Publico no fue citado a declarar, ni su amiga, menos los profesores del colegio que por versiones de la madre denunciante sabrían de lo sucedido; efectuando el Auto de Vista, una apreciación fuera de la realidad que no demostraría la verdad histórica de los hechos, afirmando que el Juez A quo habría procedido de forma correcta; por cuanto, el delito había dejado en la víctima secuelas psicológicas irreversibles, argumento que refiere el recurrente, incurrió en el mismo error y omisión que la Sentencia; por cuanto, el Tribunal de alzada también habría dado credibilidad a las pruebas de cargo consistentes en: a) informe preliminar que a decir del recurrente no establecería la verdad histórica de los hechos, extrañándose los tres informes psicológicos que la víctima aseveró haberse realizado, cuestionando la falta de un informe complementario y una segunda entrevista, para emitir un informe final, no considerando además, que la víctima habría cambiado su versión reconociendo que mintió y que lo hizo porque saco malas notas en el colegio, cita el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, b) informe médico pericial, que no constituye prueba; por cuanto, no habría establecido nexo causal entre su persona y el hecho ocurrido; y, c) la declaración testifical de la víctima, habiéndosele otorgado valor sin revisar antecedentes; toda vez, que no se adjuntó los tres informes psicológicos, sólo uno preliminar, donde indicó inicialmente que su persona hubiere servido un vaso de Tampico a la víctima sintiéndose ella mareada, que le habría, sacado la ropa mientras ella no dormía, cambiando su versión en juicio, por cuanto, habría señalado que fue ella quien sirvió Tampico y que se hizo la dormida para que no la moleste; y, ii) Que existe inobservancia en la aplicación de la ley subjetiva e inexistencia del hecho o accionar típico por falta de elementos probatorios; toda vez, que se estableció que su persona habría abusado de su hija desde sus trece años, lo cual considera, carente de motivación y valoración, por cuanto, se evidenciaría de la propia denuncia, declaraciones de la denunciante, víctima y del certificado de nacimiento de la víctima, que contaría con 14 años y no 13 años como señaló el Tribunal de juicio interpretando erróneamente el art. 308 Bis. del CP, incurriendo en defecto absoluto, aspectos inobservados por el Tribunal de alzada, al efecto invoca los Autos Supremos 152/2013 –RRC de 31 de mayo, 777/2013 de 23 de diciembre y 131 de 31 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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