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TSJ

AS/0398/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Reclamación de renta de vejez
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 398

Sucre, 25 de noviembre de 2016

Expediente : 205/2016-A

Demandante : Simón Ayala Altoves

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso : Reclamación de renta de vejez

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 156 a 158), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinéz Lineo, impugnando el Auto de Vista N° 002/2016 de 4 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso por Reclamación de Pensiones que sigue Simón Ayala Altoves contra el SENASIR; la respuesta de fs. 165 a 169, el Auto (fs. 164) que lo concede, el Auto Supremo Nº 161-A (fs. 174) que admite el mismo; y:

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)

I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

Por Resolución N° 02386 de 9 de julio de 2014, con el fundamento de inconsistencia en la densidad de cotizaciones, al no figurar el asegurado en planillas los periodos: 12/1959 a 12/196º, 05/1962 a 12/1962 y 11/1966 en la Fábrica de Fideos La Bolognesi y en la Fábrica Textica Capinota, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió la suspensión definitiva de la renta básica de vejez otorgada a favor del asegurado Simón Ayala Altoves y ordenó que la revisión de rentas determine el monto de lo indebidamente cobrado para proceder a su recuperación a través de su unidad jurídica.

I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Disconforme con la resolución aludida, el asegurado formuló Recurso de Reclamación (fs. 77 a 80) señalando que, en lo principal que de acuerdo a finiquito extendido por la Fábrica de Fideo Bolognesi y el certificado de Trabajo de TEXICA a acreditó aportes y se acogió a la Renta de Vejez de acuerdo a documentación que acompañó y fue verificada por los funcionarios encargados en ese entonces por lo que no se puede responsabilizar al trabajador por obligaciones inherentes al empleador.

El mencionado recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 923/14 de 31 de diciembre (fs.95 a 92) que Confirmó la Resolución N° 02386 de 9 de julio de 2014 cursante a fs. 66 a 68 de obrados, dictada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse dispuesta conforme las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

I.3. Auto de Vista

Contra dicha Resolución, Simón Ayala Atolvez interpuso recurso de apelación (fs. 129 a 132), resuelto por Auto de Vista Nº 002/2016 de 4 de marzo (fs. 149 a 152), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, misma que Revocó la Resolución N° 923/14 de 31 de diciembre y dispuso que inmediatamente, la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, dicte nueva resolución, dejando sin efecto la RA N° 02386 de 9 de julio de 2014 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 66 a 68)

I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo y respuesta al recurso

El SENASIR, representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo interpuso recurso de casación en el fondo contra el antedicho Auto de Vista (fs. 158 a 156) argumentando lo siguiente:

Con el epígrafe de errónea interpretación y aplicación de la Ley, señala que el Auto de Vista recurrido en el Considerando de análisis num. 3) hace referencia a los arts. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 y 9 del DS Nº 27991 así como los arts. 6.2) y 3) de la Resolución Ministerial (RM) 1361 y 14 del DS Nº 27543, sin embargo no tomó en cuenta que la Comisión revisora de Rentas en Curso de Pago en 26 de enero de 2007 (Fs. 26-27) efectuó revisión de los periodos observados concluyendo que el interesado no figura en planillas de fs. 49 a 56 por lo que cuenta solo con 162 cotizaciones al Régimen Básico no cumpliendo con el requisito de aportes para acceder a la renta.

Que el art. 8 del DS N° 23215 Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General, concordante con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178 establecen el acatamiento de las normas legales y la protección de los recursos contra irregularidades y fraudes y que en virtud de estas normas el SENASIR tiene obligación de REVISAR debiendo efectuar correcciones debidas ya que las prestaciones otorgadas en forma indebida constituyen enriquecimiento injusto del tercero y empobrecimiento del Estado y desestabilidad del sistema financiero de la seguridad social.

Sostiene que dejar sin efecto la RA N° 923/14 lesiona el interés del Estado y el principio de seguridad jurídica ya que el DS Nº 27066 en su art. 5-h) otorga al SENASIR facultad de recuperar aportes en la vía administrativa y/o coactiva social, en el marco del art. 210 del CPT. Que, renta es la pensión que el Estado asigna al beneficiario de manera singular de los aportes realizados durante el tiempo de trabajo y que al efectuar el recálculo por “errores de cálculo” no puede constituir derecho adquirido ni dejar de cobrarse el excedente por no ser lícito por lo que el SENASIR debe recuperar y el titular de la renta devolver.

Reitera que el DS Nº 27066 en su art. 5.h) faculta al SENASIR recuperar aportes en vía administrativa, tramitar el cobro coactivo social y realizar cualquier acto procesal pertinente. Que “…al efectuarse el cálculo incluyendo los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 1997, acorde al art. 1 de la Ley N° 2197 de 9/05/01 modificatoria del artr. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones y el art. 9 del DS N° 27991 de 28/01/05 el SENASIR tiene facultad para realizar revisión de rentas de oficio, a efectos de determinar daño económico al Estado.. verificación que deriva en el recálculo” (sic)

Que, el Tribunal de Alzada debió analizar el art. 477 del RCSS, la naturaleza del proceso, normas aplicables y bien jurídico protegido no basarse en una parte del precepto incurriendo en errónea interpretación de la Ley ya que dentro del precepto citado está la revisión de oficio como atribución del SENASIR por lo que corresponde se confirme la RA 923/14 de fs. 118 a 121.

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“…la misma norma establece que si a consecuencia de la revisión, se decide revocar la prestación concedida, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando en proceso judicial se declare fraudulentos los documentos, datos o declaraciones, que sirvieron para la concesión del beneficio; declaración judicial que permitirá al SENASIR exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas (art. 477 del RCSS segundo párrafo). En el caso de autos, aplicando en su integridad el art. 477 del RCSS, no corresponde que Simón Ayala Altoves devuelva las mensualidades pagadas desde la calificación de la renta de vejez (Resolución Nº 015196 de 16 de octubre de 2000 de fs.16), porque en obrados no existe prueba que los documentos, datos o declaraciones que sirvieron de base para su otorgamiento, hayan sido declarados judicialmente fraudulentos…”

Datos del proceso

Demandante
Simón Ayala Altoves
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de renta de vejez
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2016AS/0398/2016Fuente oficial