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TSJReiteradora

AS/0398/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, denuncia que la Sentencia que fuera objeto de apelación demuestra defectos que deben ser observados por el Tribunal de alzada, por lo que de la revisión de los antecedentes, el Tribunal de Sentencia no habría considerado la prueba aportada, cuyos defectos debieron ser observados...

Proceso
Incumplimiento de Contratos
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 398/2018-RRC

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente                 : La Paz 81/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Álvaro Echenique Pacheco

Delito         : Incumplimiento de Contratos

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de agosto del 2017, cursante de fs. 393 a 397 vta.,  por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espinoza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2017 de 11 de mayo, de fs. 388 a 391, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Álvaro Echenique Pacheco, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 03/2016 de 26 de febrero (fs. 357 a 660), el Tribunal Onceavo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Álvaro Echenique Pacheco, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto por el art. 222 del CP, por inexistencia del hecho, sin costas.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por Marco Antonio Álvarez Espinoza (fs. 365 a 367), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2017 de 11 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 63/2018-RA de 14 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente, denuncia que la Sentencia que fuera objeto de apelación demuestra defectos que deben ser observados por el Tribunal de alzada, por lo que de la revisión de los antecedentes, el Tribunal de Sentencia no habría considerado la prueba aportada, cuyos defectos debieron ser observados por el Tribunal de Apelación, refiriendo que: El Tribunal de apelación mediante Resolución recurrida no consideró los fundamentos expuestos sobre las vulneraciones mencionadas en apelación restringida, siendo que en alzada se habría mencionado que existiría una falta de motivación sobre las pruebas ofrecidas; es decir, que se habría inobservado el art. 370 de los incs. 1), 5) y 6) del CPP y la interpretación del art. 222 del CP; toda vez, que se podrá evidenciar que este reclamo no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, lo cual denuncia como vicio de incongruencia omisiva que vulnera el derecho al debido proceso, deduciendo que esta falta de pronunciamiento expreso deviene en defecto absoluto insubsanable que debe ser corregido por el superior en grado. La parte recurrente, señala que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre los dos puntos de apelación referidos a la falta de enunciación del hecho, objeto del juicio que estipula el inc. 6) del art. 370 del CPP, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, por ser contradictorio al Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, invocado como precedente.

I.1.3. Petitorio.

Los recurrentes solicitan, que la Sala Penal del Tribunal Supremo determine la existencia del precedente contradictorio y establezca la doctrina legal aplicable y para ello se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que se emita uno nuevo en base a la doctrina establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 63/2018-RA de 14 de febrero, cursante de fs. 420 a 421 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espinoza, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 03/2016 de 26 de febrero, el Tribunal Onceavo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Álvaro Echenique Pacheco, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto por el art. 222 del CP, por inexistencia del hecho, sin costas, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que no se pudo demostrar la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, porque como se estableció a tiempo de valorar las pruebas judicializadas, ninguna de ellas aportó elementos de convicción suficientes para reconstruir los hechos ilícitos acusados, conforme refirieron el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz debido a que las acusaciones no refieren en forma clara y específica qué claúsula u obligación fue incumplida por el acusador y las pruebas documentales tanto de cargo como descargo; por el contrario, confirmaron la tesis de defensa del acusado; es decir, se estableció que se cumplió con el contrato suscrito con la ex Prefectura (ahora Gobernación de La Paz, existiendo documentación de recepción a plena satisfacción de la obra.

Finalmente, de acuerdo a lo previsto por el art. 6 parágrafo III del CPP y los arts. 2 y 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos aprobado por Ley 1430, la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado, en un proceso penal corresponde al acusador, extremo que no se demostró, situación que no fue cumplida por el Ministerio Público; más al contrario, el acusado demostró su hipótesis de defensa; en consecuencia, al no haberse demostrado la comisión del ilícito penal alguno por parte del acusado; de conformidad a los dispuesto por el art. 363 inc. 3) del CPP, corresponde dictar Sentencia absolutoria a su favor.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

Contra dicha Sentencia el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

La Sentencia apelada incurrió en defectos, porque de la prueba presentada por el Gobierno Autónomo de la Paz, se advierte que el procesado sería responsable del incumplimiento del contrato suscrito el 4 de septiembre de 2008, porque el plazo de ejecución sería en 180 días; trabajos que debían ejecutarse en el Municipio de Comanche de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, que en primera instancia se habría solicitado el pago de la planilla de avance Nº 1 la suma de Bs. 794.618,94.- supuestamente por el avance físico de 30,11% y la supervisora del proyecto de electrificación, habría informado en su oportunidad Pablo Ramos Sánchez que el avance de la obra sería inferior al 30,11%.

Se habría presentado pruebas con las que acusado hubiera querido sorprender la buena fe de la prefectura, al querer presentar un informe de avance simulado y obtener un beneficio legal, por tal razón la conducta del procesado estaría prevista por el art. 222 del CP.

El Tribunal de Sentencia realizó una valoración defectuosa de los elementos probatorios de cargo, no se hubiera realizado una relación sucinta y de fondo las pruebas, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 del CPP.

Se dictó una Sentencia defectuosa, al existir inobservancia y errónea aplicación de la Ley, tal cual señala el art. 370 inc. 1) del CPP, porque el incumplimiento se adecuaría al art. 222 del CP, porque la empresa contratada no cumplió con su obligación.

La Sentencia, en la parte considerativa ni en la resolutiva habrían establecido de manera clara y objetiva para determinar el delito de Incumplimiento de Contrato y la Sentencia, así se establece en el párrafo sexto de la resolución; por otro lado, con relación a la que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz habría certificado que el acusado no tendría ningún proceso administrativo derivado del contrato Nº 087/2008, no se sabe en qué gestión adquirió dicha certificación; asimismo, tampoco se hizo referencia a los plazos en el contrato y sólo se habría mencionado que el mismo se cumplió y que el trabajo realizado por la empresa fue de acuerdo a los términos del contrato, por lo que la fundamentación de la Sentencia sería insuficiente.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 21/2017 de 11 de mayo, declarando admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes aspectos:

Con relación a la primera denuncia, señala que se establece que este argumento no especifica en que forma el Tribunal A quo, efectuó una mala apreciación y valoración de la prueba que se hubiere mencionado y cuál es la aplicación que se pretende; además, de adjuntar el precedente sobre el cual fundamenta su apelación; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba que indica el apelante y que la misma es privativa del Tribunal A quo como Juez natural, donde se ha debatido cada una de las pruebas presentadas por las partes.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO.- El Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución, debe pronunciarse respecto de todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, para que de esta manera el Auto de Vista impugnado no incurra en falta de fundamentación e incongruencia omisiva.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Álvaro Echenique Pacheco
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio de 2014

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0398/2018-RRCFuente oficial