Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 398
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : 419/2017
Demandantes : Edwin de la Cruz Troche y Oscar Samuel Loayza Cerruto
Demandado : “Max empresa de servicios y representaciones” de
propiedad de Jaime Antonio Jofre San Martín
Proceso : Pago de sueldos devengados y beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 141 a 144, interpuesto por Oscar Samuel Loayza Cerruto contra el Auto de Vista N° 085/2016 S.S.A.II de 30 de septiembre, de fs. 137 a 139, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de sueldos devengados y beneficios sociales interpuesto por el recurrente y Edwin de la Cruz Troche, contra “Max empresa de servicios y representaciones”; el Auto Nº 238/2017 S.S.A.II de 9 de agosto, que concedió el recurso (fs. 140); el Auto Supremo Nº 419-A de 14 de septiembre de 2017 (fs. 157), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de sueldos devengados y beneficios sociales por Edwin de la Cruz Troche y Oscar Samuel Loayza Cerruto, y tramitado el proceso, la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 113/2012 de 21 de marzo, de fs. 60 a 64, donde declara probada en parte la demanda de fs. 9 a 14; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de los actores, la suma de Bs.117.015.- (ciento diecisiete mil quince 00/100 bolivianos), a cada uno, por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, por “Max empresa de servicios y representaciones” la abogada de oficio asignada, interpuso recurso de apelación, a fs. 69; emitiéndose el Auto de Vista Nº 052/2014 S.S.A.II de 26 de marzo, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 102 a 103, anulando obrados hasta fs. 28 inclusive; recurrido en casación esta determinación, por la parte actora, en memorial de fs. 110 a 111, se emitió el Auto Supremo Nº 409 de 5 de noviembre de 2014, por esta Sala, de fs. 124 a 127, anulando el Auto de Vista Nº 052/2014 S.S.A.II.
En cumplimiento de esta determinación y resolviendo el recurso de apelación de fs. 69, se emitió el Auto de Vista N° 085/2016 S.S.A.II de 30 de septiembre, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 137 a 139; revocando la Sentencia Nº 113/2012 de 21 de marzo, y declarando improbada la demanda de fs. 9 a 14.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandante, formuló recurso de casación, de fs. 141 a 144, señalando lo siguiente:
1.- El Auto de Vista recurrido, fue dictado en contravención al Auto Supremo Nº 409 de 5 de noviembre de 2014, y pese a las determinaciones asumidas en esa resolución, entre las cuales se señala que la defensora de oficio fue nombrada ilegalmente, por lo que, carecería de legitimación para intervenir en la causa; empero, mas allá de eso, al haber sido notificada aceptó su designación, respondiendo negativamente a la demanda, y posteriormente formuló recurso de apelación, ejerciendo defensa material del demandado, siendo aberrante que por que no haya asistido a dos audiencias, signifique indefensión, cuando no correspondía su nombramiento, y si no se hubiese asimilado su apelación, la sentencia estaría ejecutoriada.
En cuanto a la diligencia de fs. 28 se debe tener presente, lo dispuesto por el art. 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), donde no se establece que debe haber un testigo de actuación.
2.- Se vulneró el principio de inversión de la prueba, establecido en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, en la materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte la prueba que vea conveniente, pero en el análisis del Auto de Vista recurrido, en los puntos 3 y 4, se cambian los principios doctrinales que rigen en materia laboral, y se hace mención que se debe buscar la verdad histórica de los hechos, “fungiendo de abogados defensores del demandado negligente que no asumió defensa por que quiso” (textual); contrario a esto, la Sentencia se basó en las pruebas literales de fs. 1 a 5 y de 30 a 39, en las pruebas testificales de fs. 55 y 57, y la confesión provocada cuya acta corre a fs. 43, aplicando el principio de inversión de la prueba.
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