Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 398/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 274/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 188 a 194, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo, Gerente General de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., contra el Auto de Vista AV-SECCASA – 50/2017 de 25 de abril, de fs. 180 a 181, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por reincorporación seguido por Ignacio Lucho Mendoza contra la Cooperativa recurrente, el Auto 82/2017 de 31 de mayo (fs. 200) que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Demanda y excepción de incompetencia
La demanda de reincorporación planteada por Ignacio Lucho Mendoza de fs. 32 a 34 que fue corrida en traslado a la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro, que planteó la excepción previa de incompetencia por la existencia de un proceso administrativo que fue impugnado mediante recurso de revocatoria, siendo el Juez incompetente para el conocimiento de la causa, en razón de existir otra sede legalmente habilitada.
I.2.- Resolución de la excepción
Mediante Resolución Nº 013/2010 de 9 de abril, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social (fs. 47 a 48) declaró improbada la excepción previa de incompetencia al no haberse arrimado prueba idónea de la presentación del recurso para demostrar la existencia de un recurso pendiente.
I.3.- Primer Auto de Vista y Auto Supremo
Apelada la resolución de excepción por la empresa demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista AV-SSA-74/2010 de 6 de noviembre, por la Sala Social y Administrativa de la Ex – Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 117 a 119) que confirmó la resolución recurrida, misma que fue objeto de recurso de casación por la Empresa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., resuelto por Auto Supremo N° 300, de 12 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera (fs.91 a 92 vta.), que determinó anular hasta fs. 28.
I.4.- Segundo Auto de Vista
Posteriormente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista AV-SECCASA-50/2017 de 25 de abril (fs. 180 a 181), que confirmó el Auto Nº 013/2010 de 9 de abril.
Del referido Auto de Vista, Noel Carlos Blacutt Peredo en calidad de Gerente General de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo, expresando lo que a continuación en síntesis se señala:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- La violación e interpretación errónea de la ley, ya que los vocales indicaron que la solicitud de reincorporación del trabajador en la instancia administrativa no sería óbice para la apertura de la vía jurisdiccional para su cumplimiento, además que no se debería agotar el cumplimiento de la conminatoria ante la Jefatura de Trabajo, por tratarse la reincorporación de un instituto vinculado al derecho a la estabilidad laboral, fundamento que desfasa y deja de lado lo que determina la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 en su art. 55, que de acuerdo al bloque de constitucionalidad es superior al Decreto Supremo 28699 modificado por el D.S. 0495.
2.- Error de hecho en relación con el art. 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo. 2341, el Auto de Vista impugnado contiene error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no considerar que en el legajo se encuentra el Auto de 26 de febrero de 2010, la Resolución Administrativa Nº 005/2010 de 8 de enero, la nota de conminatoria de cumplimiento, estas que hacen referencia a un proceso administrativo que está bajo tuición del Ministerio de Trabajo, cuyo cumplimiento según el art. 55 de la Ley 2341 tiene toda la facultad de ejecutar sus propias resoluciones, en consecuencia al estar el presente caso ante un ente administrativo, no puede usurpar la juez la competencia que corresponde a otro órgano, correspondiendo rechazar la demanda por ser plenamente improponible, por ende tanto la juez de primera instancia como el Tribunal de apelación incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba. Cita al efecto Auto Supremo 344 de 8 de octubre de 2010.
3.- La violación del art. 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo, por el Tribunal de apelación, ya que este articulo indica que “…las resoluciones de la administración pública serán ejecutivas y la administración pública podrá proceder a su ejecución forzosa, de acuerdo a ello se entiende que la administración Pública se encuentra plenamente facultada para ejecutar sus resoluciones, no siendo competencia de la judicatura laboral…”. Además que en aplicación del art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) existe la aplicación preferente del art. 55 de la LPA sobre el D.S. 28699 y el D.S. 0495.
4.- La interpretación errónea de la ley sustantiva, conforme establece el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Auto de Vista en el tercer considerando realizó una interpretación errónea del D.S. 28699 y D.S. 0495 del parágrafo IV donde sostuvo que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el trabajador mediante las acciones constitucionales, pasando por encima el art. 55 de la Ley 2341, que establece que la Administración Pública es quien debe ejecutar sus propios actos conforme al sistema de organización administrativa, ya que en el art. 2 de la LPA no está definido que la judicatura laboral pertenezca a la administración pública, no correspondiendo interpretar como lo hizo la Sala Social y Administrativa, cuando debió declarar probada la excepción de incompetencia y disponer que la juez rechace la demanda al estar esta contienda jurídica bajo tuición del Ministerio de Trabajo. En relación a que las resoluciones judiciales o administrativas deben ser reclamadas a la autoridad que emitió la misma, transcribe parte de las Sentencias Constitucionales (SSCC): 0150/210-R de 17 de mayo y 1611/2010-R de 15 de octubre
II.1. Petitorio
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