Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 398/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: LP-126-18-S
Partes: Fermín Mariaca Aquino. c/ Roberto Mariaca Quispe.
Proceso: Cancelación parcial de partida por revocatoria de anticipo de legitima en parte.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fermín Mariaca Aquino por medio de su representante Gloria Mariaca Poma de fs.173 a 176, contra el Auto de Vista Nº 464/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 159 a 161, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cancelación parcial de partida por revocatoria de anticipo de legitima seguido por el recurrente contra Roberto Mariaca Quispe; el Auto de concesión de fs. 193; Auto Supremo de Admisión Nº 1034/2018-RA de 30 de octubre que cursa a fs. 199 a 200, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fermín Mariaca Aquino interpuso demanda de cancelación parcial de partida por revocatoria de anticipo de legítima en parte de las acciones y derechos de Roberto Mariaca Quispe de fs. 11 a 12 vta., sobre el inmueble ubicado en la urbanización Coha-Huyo, Terreno Nº 15 del manzano J de la zona la portada actualmente registrado bajo la Matricula vigente Nº 2.010.99.0063031; acción dirigida contra Roberto Mariaca Quispe, una vez citado planteó incidente de nulidad de la citación con la demanda de fs. 43 a 44.
2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz, el trámite concluyó con la Sentencia Nº 292/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 117 a 119 vta., y Auto complementario de fs. 120 a 121, que declaró IMPROBADA la demanda.
3. Resolución de primera instancia que fue impugnada por Fermín Mariaca Aquino a través de sus representantes legales mediante memorial de apelación de fs.126 a 132; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 464/2018 de 25 de junio, en el que CONFIRMÓ la sentencia, bajo la siguiente fundamentación:
Que el contrato de anticipo de legitima difiere de un contrato de donación, tal elemento divergente se configura en atención a la naturaleza del sujeto beneficiario de la liberalidad, situación que claramente se configura en el caso, toda vez que el apelante señaló que Roberto Mariaca Quispe no sería su hijo, escapando de esta forma a la naturaleza de un contrato de anticipo de legitima, ingresando por el contrario en un acto de liberalidad respecto de un tercero, por otra parte el acto testamental tiene sus efectos después de la muerte, naturaleza que justifica el hecho de que sea plenamente revocable mientras viva el testador siendo el caso de autos se surte en caso inter vivos y es consolidado para los beneficiarios en vida del otorgante, por lo que el régimen prescrito para los actos testamentarios no es aplicable en cuanto a sus alcances para el anticipo de legitima por lo que no se puede demandar la revocatoria de la misma, basada en la normativa regulada en el instituto del testamento.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Fermín Mariaca Aquino mediante memorial de fs. 173 a 176, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fermín Mariaca Aquino de fs. 173 a 176, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
En la forma.
1. Que los jueces de grado omitieron pronunciarse sobre algunos puntos del recurso de apelación, para ser más precisos respecto al comportamiento procesal de Roberto Mariaca Quispe, quien no se habría apersonado ni respondió conforme al art. 125 num. 2) del CPC, no haciendo uso de su potestad y adecuando su conducta como interesado en el marco del art. 451.II, habiendo los de alzada infringido los arts. 213 y 218.I todas del Código Adjetivo Civil.
2. Reclama la falta de valoración de la prueba de fs. 125 y vta., presentado con el recurso de apelación porque el Auto de Vista la rechazó al no referir bajo que previsiones se adjuntó, en conformidad al art. 261.III del Procesal Civil, lo cual implica una violación al principio iura curia novit.
3. Señaló que el Auto de Vista no consideró el contenido del art. 38 de la Ley de inscripción en Derechos Reales, ni lo referido es el art. 450 num. 10) del CPC, omitiendo la valoración de la EP Nº 1463/2015 de 20 de julio (revocatoria de anticipo de legítima), que cumple con el requisito de la normativa, llegando a vulnerar el principio de exhaustividad y violar los arts. 218.I y 213 num. 3) y 4) del Código de Procesal Civil.
En el fondo.
Denunció errónea valoración de las Escrituras Públicas Nº 09/1994 de 6 de enero y Nº 1463/2015 de 20 de julio, debido a que el Ad quem implantó institutos legales y jurisprudencia correspondiente al presente caso, efectuando una aplicación indebida de la ley, dando por hecho que el tercero interesado no es hijo del actor y que por ello el anticipo de legítima constituiría una liberalidad, sin tomar en cuenta la legitima de los hijos.
Petitorio.
Solicitó por los argumentos expuestos en el recurso, en la forma se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista para que dicte nueva resolución y en el fondo se case Auto de Vista declarando nula la sentencia y auto complementario.
Contestación al recurso de casación.
De la revisión de obrados, así como la verificación del Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2018, cursante a fs. 193, y el Auto Supremo de Admisión Nº 1034/2018-RA de 30 de octubre, se puede establecer que no existe memorial de respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. De la congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014 y N° 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orientan su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan a la incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
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