Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 398/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente: Tarija 57/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jacinto Vega Rivero
Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 231 a 254 vta., Jacinto Vega Rivero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2018 de 18 de septiembre, de fs. 211 a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 01/2018 de 12 de enero (fs. 83 a 90 vlta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jacinto Vega Rivero autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por el art. 308 bis y 312 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jacinto Vega Rivero formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 175 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 79/2018 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1095/2018-RA de 21 de diciembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a pesar de la jurisprudencia de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, omitió observar la obligación de motivar la Sentencia, pues la misma, no es expresa, clara, completa, legítima y no cumple con las reglas de la logicidad. Expresa que para demostrar objetivamente esta falta de motivación es menester transcribir el contenido del Auto de Vista impugnado, por lo que procede a efectuar una transcripción del mismo, concluyendo que: i) Simplemente realiza una relación de hechos y una relación de la causa; ii) Se remite por completo a realizar una alusión y cita fragmentada y sesgada del contenido de solo algunas de las pruebas producidas; iii) En cuanto a las declaraciones de los testigos de cargo, la Sentencia se avoca únicamente a realizar una transcripción resumida a conveniencia de su parte dispositiva; y iv) De la documental judicializada, de igual manera, se remite a realizar una cita parcial del contenido de ciertas pruebas y no así de todas, no expresando el Tribunal de alzada sus propios argumentos y razonamientos. Invoca los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución, ordenando la reposición del juicio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1095/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 262 a 264 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Jacinto Vega Rivero, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 01/2018 de 12 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jacinto Vega Rivero autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual, imponiendo la pena de veinte años de presidio, bajo las siguientes conclusiones:
a) La menor NN, el 7 de diciembre de 2012 vivía en la casa de su abuela materna Teodora Rivera Avelino, y conforme a la partida de nacimiento nació el 12 de mayo de 2003, teniendo el 2012 la edad de 9 años. b) El 7 de diciembre de 2012 la menor NN sufre manoseos en sus pechos y partes íntimas sobre su ropa a horas 05:00 am., por parte de Jacinto Vega (imputado), en su cuarto cuando dormía en la casa de su abuela Teodora Rivera. c) De la entrevista psicológica realizada en la menor NN por la Lic. Meiby Duran Psicóloga de la Defensoría de la Niñez de 2 de marzo de 2015, refiere que sufrió violación por parte de su tío el imputado en su cuarto donde dormía, que el año 2014 fueron dos veces, la segunda en el cumpleaños de su abuela en su cuarto donde dormía la violó de nuevo, asimismo la manoseaba en sus pechos y parte íntima encima su ropa. d) De la entrevista psicológica 093/2016 de 12 de septiembre realizada por la Lic. Meiby Duran en la menor NN refiere hechos de abuso sexual y de violación por parte de su tío el imputado en la casa donde vivía con su abuela, refiriéndose al año 2012 que fue violada por que le tapó la boca con un trapito y la llevó al cuarto que despertó y tenía la ropa interior manchada con sangre, se manchó pero luego volvió y le manoseó sus pechos y partes íntimas, el 2013 cuando estaba tomando con sus familiares la llamó para sentarla en su falda y manoseo sus pechos por encima de su ropa, en la noche el imputado entró a su cuarto y la violó introduciendo su pene en su vagina, que el 2014 también abusó de la menor cuando estaba por ir al colegio y que le seguía manoseando hasta principios del 2015. e) El informe psicológico de 20 de octubre de 2016 como la entrevista psicológica de 29 de noviembre de 2016 realizada a la menor NN, refieren los mismos hechos con relación a las fechas y personas copia de la primera entrevista psicológica reconocida por la testigo de cargo Meiby Durán que refiere que transcribió tal cual las palabras que la menor describió, asimismo indicó que la menor se rehusó a recordar pidiendo que se basen en la entrevista que se le tomó antes, razón por la que la testigo procede a copiar la misma declaración, asegurando que se tratan de los mismos hechos que la primera entrevista. f) La pericia psicológica realizada por Alfredo Vilte Laime Psicólogo del SEDEGES el 14, 15 y 19 de mayo de 2015 refiere sobre la credibilidad de la manifestación de la menor víctima. g) Existen dos certificados médicos el primero de 8 de diciembre de 2012 realizado en la menor NN que refiere desgarro incompleto de data antigua ubicado en horas 8 y 2 en la esfera horaria y el segundo certificado de 23 de septiembre de 2016 que refiere himen semilunar con desgarros completos cicatrizados a horas 2,5 y 8 en sentido horario, bordes libres y gruesos de color marrón y conforme señala la pericia psicológica realizada el 14, 25 y 29 de mayo de 2015 la menor NN refiere que el 2015 tuvo relaciones sexuales con otro muchacho de lo que infiere que las cicatrices antiguas mencionadas en el segundo certificado médico, refiere a posteriores relaciones sexuales sostenidas por la menor con otra persona.
Notificado con tal determinación el imputado, solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue resuelto por Auto de 17 de enero de 2018 (fs. 110 y vta.), que corrigió respecto a la prueba “MP4.- Declaración de M.C.P., madre Yovana Pestañas, Padre Eleuterio Cabezas Ovando, de 8 de diciembre de 2012, caso abuso deshonesto”.
II.2. Del recurso de apelación restringida
El imputado Jacinto Vega Rivero, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defectos Absolutos que vician de nulidad el proceso penal: i) No se emitió resolución al incidente de actividad procesal defectuosa en el que solicitó la aplicación de lo previsto por el art. 391 del CPP, por su condición de indígena guaraní; no obstante, se omitió la aplicación del citado artículo y por ende el nombramiento de perito antropológico y sociólogo dentro del proceso penal, desconociéndose su calidad de indígena originario; ii) Infracción al art. 371 núm. 4) del CPP, por las deficiencias del acta de juicio constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, por cuanto, se omitió los argumentos planteados por su defensa en el acta de juicio de 9 de enero de 2018, en la que solicitó la suspensión de la audiencia por inasistencia de los testigos y la perito de descargo, asimismo se omitió la oposición del Ministerio Público, el recurso de reposición y el consiguiente auto interlocutorio, negando la suspensión de la audiencia de juicio oral, tampoco se verificó la respectiva reserva de recurrir realizada por sus abogados, además se adicionó en el acta de juicio de manera ultra petita la renuncia a una prueba jamás realizada, existiendo ausencia de resolución a su solicitud; y, iii) Que la Sentencia se basó en declaraciones de la menor, a la que no se pudo interrogar, dándole veracidad de todo lo dicho.
La Sentencia adolece de la debida determinación fundamentada de los hechos objeto del juicio, art. 370 núm. 3) del CPP, resultándole la base fáctica incongruente, pues por un lado señala que se suscitaron hechos desde el 2012 hasta el 2015, cuando en la base fáctica solo se identificaron el tiempo, modo y la forma de comisión del supuesto ilícito del 2012, no llegándose a individualizar como hecho probado el lapso del tiempo, el lugar y la forma los años 2014 y 2015; además, la Sentencia señala como hecho probado una supuesta agresión sexual no entendiendo cuál, si abuso sexual o violación suscitado los años 2014 y 2015, denotando una ausencia total de la forma en la que se hubieren producido los hechos que no puede ser direccionado con el informe y la pericia de la psicóloga.
La Sentencia adolece de una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva de la prueba de cargo, art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, en su título fundamentación probatoria y conclusiones, solo las cita para luego pasar de manera directa a emitir conclusiones sobre determinadas documentales sin realizar la necesaria fundamentación probatoria descriptiva que expresen los datos de las documentales, tomando en cuenta que la menor no declaró en juicio lo que demuestra la inexistencia de una correcta fundamentación probatoria descriptiva, privándole de verificar el juicio de logicidad de control de la razonabilidad de las conclusiones a las que de manera dictatorial llegó el Tribunal.
“SE INCURRE EN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR HABERSE DISTORCIONADO EL ELEMENTO PROBATORIO”, “SE HA INCURRIDO EN ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA TESTIFICAL DE LA PSICOLOGA MEYBI DURAN VUNLERANDOSE EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD”, afirma que la Sentencia señala “que ella transcribió tal cual la menor manifestó en la entrevista y que los demás informes fueron copia de la primera entrevista a petición de la menor que rehusó recordar porque se sentía mal”, fundamentación que fue valorada por el Tribunal a tiempo de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva; además, fue valorada en su conjunto, incurriendo en vulneración de la regla de la lógica constituida por el principio de la identidad, puesto que, la testigo Meybi Durán según el acta señaló como única entrevista la realizada el 2015, que la transcripción realizada en los posteriores informes eran copias de la documental MP14 que constituye la entrevista psicológica 093/2016 APS, realizada a la menor el 12 de septiembre de 2016, fecha distante a la señalada por la testigo Maybi Durán, ya que, menciona que la primera entrevista psicológica fue realizada el 2015 en la que la menor se rehusó a seguir hablando, por lo que la Sentencia incurre en un falso juicio de identidad, otorgándole atributos que no fueron otorgados por la testigo incurriendo en vulneración al principio de identidad al atribuirle valor a la prueba MP14 en lugar de la MP9, que repercute al momento de declarar probados hechos supuestamente suscitados el 2013, 2014 y 2015, que fueron judicializados como pruebas MP12, MP14 y MP15, realizadas el 2016, cuando la prueba MP9 fue la única y primera entrevista tomada por Meybi Durán el 2 de marzo de 2015 en la que no hace referencia a supuestos abusos de los años 2012, 2013 ni 2015 como la que se extracta de la prueba MP14, por lo que no pueden servir de sustento para declarar hechos probados.
Error de hecho en la valoración probatoria de la documental MP10 dictamen psicológico emitido por Alfredo Vilte Laime, vulnerándose el principio de identidad, puesto que, la fundamentación probatoria intelectiva o valoración de la documental MP10, fue realizada sin que exista una debida fundamentación probatoria descriptiva en la Sentencia, cercenándose parte de la conclusión del perito, pues primero señaló que lo dicho por la menor no era creíble para luego otorgarle credibilidad, cuando dicho elemento probatorio debe ser valorado en su conjunto, señalando una sola conclusión y no dos contradicciones.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 79/2018 de 18 de septiembre, declaró sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Mostrando 39 de 78 parrafos.