Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 398
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente: 236/2018-CT
Demandante: Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda.
Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Primer Relator: Dra. María Cristina Díaz Sosa
Segundo Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 144 a 152, interpuesto por Ramiro Ángel Aguirre Ruiz, en representación legal de Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda., contra el Auto de Vista N° 253/17 de 6 de noviembre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 139 a 140 vta.; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO-LP) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el memorial de respuesta al recurso de fs. 156 a 161; el decreto de 7 de mayo de 2018 (fs. 161 vta.), que ordenó la concesión del expediente el recurso; el Auto de 4 de junio de 2018 (fs. 169 a 169 vta.), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia C.T. N° 020/2015 de 9 de noviembre.
Presentado el proceso contencioso tributario por Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda., contra GRACO-LP del SIN, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia C.T. Nº 020/2015 de 9 de noviembre de fs. 103 a 107 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria; en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa GDLP-DJTCC/UJT N° 142.
Resolución de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda., interpuso recurso de apelación, de fs. 108 a 111; que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 253/2017 de 6 de noviembre, de fs. 139 a 140 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda., formuló recurso de casación, de fs. 144 a 152, señalando lo siguiente:
Que dentro la determinación realizada no se ha considerado la verdad material, debiendo ser consideradas las facturas como válidas para la devolución impositiva.
Los gastos en combustible corresponden porque los vehículos fueron entregados en comodato por los socios, figura que tendría plena validez en el ámbito civil y comercial, punto no se ha valorado tanto las pruebas ni los argumentos señalados en la apelación.
Respecto a los insumos observados por no estar relacionados con la actividad exportadora, afirma que no se consideró que la actividad de la empresa es integral en el tratamiento químico para la preparación de los productos antes de la exportación y en los cuidados que se deben tener en su envió, por lo que las facturas presentadas en este rubro son y deben ser consideradas válidas.
Sobre las facturas emitidas posteriormente a la exportación, manifiesta que el Impuesto al Valor Agregado se calcula y se cobra en periodos mensuales; por tanto, los gastos compras y crédito fiscal, se debe realizar por el mes completo, independientemente de la fecha de emisión de la factura de exportación por cuanto la liquidación del citado impuesto se realiza de manera mensual por el principio de integración financiera.
Manifiesta que conforme a los arts. 8, 10, 11 (no establece de que cuerpo legal) y los arts. 1, 2 de la Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999, corresponden que el gasto y el pago realizados durante el periodo correspondiente a la exportación sean reconocidos sin tomar en cuenta que si se utilizó o no directamente en el producto exportado, solo bastaría establecer los gastos necesarios del periodo fiscal mensual; por otra parte, debe reconocer el gasto realizado durante el periodo fiscal y no tomar en cuenta la fecha de la factura de exportación porque no es un requisito establecido en la normativa legal.
Asimismo, refiere que para el reconocimiento del Crédito Fiscal en exportaciones debe cumplirse solamente tres requisitos, que son: 1) la existencia de la factura original, 2) que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto pasivo resulta responsable del gravamen y 3) que la transacción haya sido efectivamente realizada, no existiendo otros requisitos en la normativas legales como que los vehículos deben ser necesariamente de propiedad del exportador, ni que se asuma una fecha concreta en vez de tomarse en cuenta el periodo fiscal correspondiente, tampoco podría exigirse que todos los productos comprados para la actividad exportadora necesariamente sean aplicados al producto a ser exportado.
Como respaldo a sus fundamentos, el demandante citó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0086/2011 de 7 de febrero y la Sentencia N° 89/2016 de 30 de marzo emitida por Sala Plena.
Petitorio.
Solicitó que previo análisis de lo vertido, se emita Auto Supremo Casando el Auto de Vista Nº 253/17 de 6 de noviembre; y en consecuencia, se declare probada la demanda Contencioso Tributaria interpuesta por Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda., y se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº GDLP-DTJCC/UJT Nº 142 de 17 de noviembre de 2008.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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