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TSJReiteradora

AS/0398/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

La parte recurrente acusa que el auto de vista impugnado aplicó de manera errónea la ley general sobre la ley especial, al mencionar solo los arts. 45.I, II y III; 48.II; 115 y 232 “pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y ...

Proceso
proceso de reclamación
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 398/2019

Sucre, 15 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 206/2018

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 376 a 780, interpuesto por Servicio Nacional del Sistema del Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista 48 de 5 de abril, cursante a fs. 374 y vuelta, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación interpuesto por Emeterio Ribera Salazar contra la entidad recurrente, el auto de concesión (fs. 403), la admisión del recurso cursante a fs. 412 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas.

La Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones mediante Auto 3695 de 3 de junio de 2003, por inconsistencia en la fecha de nacimiento, dispuso la desestimación de la renta única de vejez, además refiere que no le corresponde el pago global (fs. 141).

I.2. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Mediante formulario N° 14 de 5 de abril de 2013 el asegurado renuncia a las prestaciones del sistema de reparto y decide el acceso directo a la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, que es iniciado el 22 de abril de 2013 con número de tramite 193052.

Que por Resolución Administrativa SENASIR N° 372/13 de 28 de noviembre de 2013, en cumplimiento por la Resolución Ministerial N° 266 de 25 de mayo de 2005, artículos quinto y noveno inc. c) y el artículo octavo se estableció como error sustancial de transcripción en las fechas de nacimiento, asignando como fecha de nacimiento del solicitante, Emeterio Ribera Salazar, 3 de marzo de 1954 y matrícula 540303RSE.

Luego la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, pronunció la Resolución 7919 de 14 de noviembre de 2014, que resuelve otorgar a favor de Emeterio Ribera Salazar, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones de Bs. 1.205,15 que previa aceptación es válida para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual (fs. 208).

I.3. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Conocida esta decisión, Emeterio Ribera Salazar, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 7919, cursante a fs. 213. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 011/15 de 23 de enero de 2015 (fs. 222 a 224) que resuelve confirmar la Resolución 7919, por encontrarse conforme a datos del expediente y normativa en vigencia.

I.4. Recurso de apelación, Autos de Vista, Autos Supremos y acción de amparo constitucional.

Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Emeterio Ribera Salazar, apela mediante escrito a fs. 232, que fue concedido por Auto Nº 239/15 de 31 de marzo (fs. 240).

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 151 de 21 de mayo de 2015, cursante a fs. 245 y vuelta, disponiendo revocar la Resolución Nº 011/15 y deliberando en el fondo dispone que el SENASIR “proceda a la rehabilitación de la renta de vejez a favor del solicitante desde la fecha de su suspensión”.

Una vez interpuesto el recurso de casación por el SENASIR (fs. 248 a 251), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 319 de 5 de octubre de 2016 (fs. 275 a 277) declarando infundado el recurso interpuesto.

No conforme con la indicada resolución el SENASIR interpone acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 319 (fs. 296 vuelta a 307), resuelto por el tribunal de garantías mediante Auto 186/2017 de 4 de abril, cursante de fs. 324 a 328, concede la tutela y determina dejar sin efecto el Auto Supremo 319 y dispone la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.

En observancia de los arts. 129.IV de la Constitución Política del Estado y 38 del Código Procesal Constitucional, se dispuso la remisión de la indicada resolución para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0531/2017-S1 de 31 de mayo, resuelve confirmar el Auto 186/2017 y en consecuencia concede la tutela solicitada por el SENASIR (fs. 352 a 365).

En cumplimiento de la resolución constitucional la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia dicta el Auto Supremo 267 de 30 de septiembre de 2017, dispone anular obrados hasta fs. 244 inclusive, debiendo emitirse un nuevo auto de vista.

Consiguientemente, la Sala de Seguridad de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 48 de 5 de abril de 2018, cursante a fs. 374 y vuelta, dispuso revocar la Resolución Nº 011/15 de 23 de enero de 2015 y en definitiva ordena al SENASIR proceder al recalculo de los aportes realizados por Emeterio Ribera Salazar en el sistema de reparto.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Recurso de casación en la forma:

Acusa que el auto de vista impugnado no ha contrapuesto los supuestos agravios que motivaron la apelación y el contenido de la resolución apelada, solo valoró los extremos de la apelación violentando el principio jurídico de igualdad procesal al no expresar una exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, siendo el hecho generador de la apelación la Resolución de la Comisión de Reclamación 011/15. No han identificado y fundamentado si el SENASIR aplicó de manera correcta o indebida alguna norma para luego fundamentar la resolución por lo que el auto de vista está viciado de nulidad.

Manifiesta que el Auto de Vista N° 48 carece de motivación al no realizar un estudio de hechos probados y no probados, no analiza la prueba cursante en el expediente limitándose a mencionar de manera general las pruebas presentadas por el apelante, además basa la decisión en artículos de la Constitución Política del Estado y no en leyes especiales en materia de seguridad social en las que el SENASIR basa la “decisión de desestimar la renta incoada”.

Arguye que el tribunal de alzada al determinar la revocatoria de la resolución impugnada por el apelante no declaró de manera precisa la norma en la que basó su decisión, lo que hace al fondo del recurso de apelación constituyéndose en un fallo oscuro. Las normas transgredidas son los arts. 5; 231.II numerales 2, 3 y 4 y 265.II del Código Procesal Civil.

Recurso de casación en el fondo.

Acusa que el auto de vista impugnado aplicó de manera errónea la ley general sobre la ley especial, al mencionar solo los arts. 45.I, II y III; 48.II; 115 y 232 “pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas de manera genérica…”, en cuanto al derecho a la seguridad social y la interpretación de las normas laborales.

Finaliza señalando que el SENASIR no está negando el derecho que tendría el asegurado, a través de las diferentes instancias, lo que procura es la aplicación de las leyes y procedimientos que hacen a la seguridad social para otorgar una renta con fondos públicos cualquiera sea su modalidad, por lo que el SENASIR aplicó el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por la Resolución Administrativa N° 299.13 en el punto 4.

Cita como normas transgredidas y mal aplicadas, el Manual de Prestaciones de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes aprobado por Resolución Ministerial N° 299.13, numeral 2.1 inc. a) y punto 4.

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DOCUMENTACIÓN SUPLETORIA/ Es obligación del Estado de salvaguardar el capital humano, a través de la otorgación de una Renta de subsistencia por el trabajo prestado y aportes efectuados, que no puede desconocerse cuando existe documentación de respaldo y en su caso documentación supletoria que acredite aportes realizados.

Datos del proceso

Proceso
proceso de reclamación
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004,

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