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AS/0398/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde

La recurrente refiere que el Tribunal de apelación con relación al pago las primas de la gestión 2014, aplicó erróneamente el art. 181 del CPT, no valoró la prueba de fs. 151, consistente en el Formulario 500v2-IUE correspondiente a la gestión 2014, que consignó una pérdida de utilidades de Bs. 5.57...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 398

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 104/2020-S

Demandante: Ana María Lourdes Guzmán de Arraya

Demandado: Laboratorio Clínico "JHON"

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 195 a 196, interpuesto por el Laboratorio Clínico "JHON", de propiedad de Cinthia Elizabeth Triarte Lafuente, representada por Ibón Martha Morales de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Cañedo, contra el Auto de Vista N° 205/2019 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 185 a 191; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Ana María Lourdes Guzmán de Arraya, contra el Laboratorio recurrente; la contestación al recurso de fs. 201 a 203; el Auto de 29 de enero de 2020, que concedió el recurso (fs. 205); el Auto de 9 de marzo de 2020, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 214); y lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Ana María Lourdes Guzmán de Arraya y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de abril de 2018, de fs. 144 a 149; en la que declaró PROBADA la demanda de fs. 2-3 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 20 a 21, disponiendo que Ana María Lourdes Guzmán de Arraya, en su condición de propietaria del Laboratorio Clínico "JHON", pague los beneficios sociales a favor de la actora en la suma de Bs. 11.249,15 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas de la gestión 2016, vacación, primas por utilidades en duodécimas de la gestión 2014, primas por utilidades de la gestión 2015 y en duodécimas de la gestión 2016, menos pago a cuenta de Bs. 4.243,75, detallados en la Sentencia; más actualización y multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 9 del DS N° 28699 de Io de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 159 a 163, por el Laboratorio recurrente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista N° 205/2019 de 18 de noviembre, de fs. 185 a 191, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada sin costas, modificando la liquidación en la suma de Bs. 9.322,92, por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas de la gestión 2016, vacación, primas por utilidades en duodécimas de la gestión 2014 y en duodécimas de la gestión 2016, menos pago a cuenta de Bs. 4.243,75, detallados en el Auto de Vista; más actualización y multa del 30 %, conforme dispone el art. 9 del DS N° 28699 de Io de mayo de 2006.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, los representantes del Laboratorio Clínico "JHON", interpusieron recurso de casación en el fondo, alegando lo que sigue:

.- El Auto de Vista impugnado, en el Considerando II numeral 1, vulneró el art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; conforme determinó el Tribunal de alzada, en base al principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que la actora fue contratada de forma verbal y por tiempo indefinido, afirmación que fue reconocida también por la trabajadora en el memorial de demanda de fs. 2 reglones 8, 10 y 11; asimismo, de la carta fs. 63, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación valoraron la misiva para determinar que la actora fue despedida intempestivamente y además en la misma nota se señaló: "..que ingreso a trabajar al laboratorio el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, que trabajó medio tiempo un año hasta el 31 de julio de 2015 y del 1 de agosto tiempo completo, que el periodo de 2014 al 2015 se le canceló un sueldo por año, más duodécimas de aguinaldo y vacación”.

Afirmaciones de la actora, que constituyen confesión espontánea, conforme prevé el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y con ello se demostró, que la indemnización por el trabajo prestado a medio tiempo de 1 año, constituye un pago definitivo, cancelación que fue ratificada con el recibo de fs. 136; y por el comprobante de fs. 137, consistente en el recibo oficial de beneficios sociales; se demostró que por el otro año prestado a tiempo completo, se canceló sus beneficios sociales a la actora, constituyendo también un pago definitivo, conforme determina el art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que no aplicó el Tribunal de apelación; correspondiendo en este caso, dejar sin efecto el pago de la indemnización, porque que fueron cancelados en su oportunidad.

.- El Tribunal de apelación con relación al pago las primas de la gestión 2014, aplicó erróneamente el art. 181 del CPT, no valoró la prueba de fs. 151, consistente en el Formulario 500v2-IUE correspondiente a la gestión 2014, que consignó una pérdida de utilidades de Bs. 5.574; formulario que conforme consta la certificación del Gerente General a.i. de Impuestos Nacionales de fs. 173 a 174, las certificaciones electrónicas, obtenidas por los contribuyentes vía virtual, tienen toda la validez legal y el procedimiento están establecido en los arts. 4, 5, 6 y 9 de la Resolución Administrativa de Directorio N° 10-0021-10, que determina la validez legal conforme el art. 79 de la Ley N° 2492 y tercer párrafo del art. 7 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 y de los formularios de 175 a 178, se evidenció que en la gestión 2014 el Laboratorio obtuvo perdidas de Bs. 5.654.-, en la gestión 2015 la suma de Bs. 11.065.- y en la gestión 2016 las utilidades fueron mínimas en la suma de Bs. 8675.- por lo que conforme al art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) corresponde un 25 %; demostrado de esta manera que Tribunal de apelación, aplicó indebidamente los arts. 57 de la LGT y 181 del CPT, como así, incurrió en error de hecho y derecho al otorgar el pago de primas de las gestiones 2014 y 2016.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo determine que las indemnizaciones que fueron canceladas son pagos definitivos y que no corresponde tampoco el pago de primas de las gestiones 2014 y 2016, con costas.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por el Laboratorio Clínico "JHON", (fs. 195 a 196), y en traslado por decreto de 15 de enero de 2020 a fs. 198, la demandante Ana María Lourdes Guzmán de Arraya de fs. 201 a 203, contestó señalando:

1.- El recurso de casación es incoherente y tiene como único objeto de eternizar maliciosamente la conclusión el proceso, valiéndose de recursos que carecen de fundamento legal y técnica jurídica correcta en su interposición, develando la falta de lealtad procesal, de buena fe y de conciencia patronal que caracterizó en la contienda judicial.

2.- La empresa recurrente, incumplió lo previsto en el art. 211 del CPT, al no acompañar el certificado de depósito judicial conforme establece la norma, por lo que debe ser rechazado el recurso y declararse ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

3.- El recurso de casación no cumplió con los requisitos exigidos por los numerales 1 y 3 del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), conforme la doctrina Procesal Civil, resueltos en los Autos Supremos N° 7 de 14 de marzo de 2018, N° 89 de 14 de marzo de 2018 y N° 15 de 8 de febrero de 2018, no especificó de qué manera los miembros del Tribunal de alzada, han incurrido en una errónea y defectuosa aplicación de las normas, que han sido debidamente analizadas y compulsadas, tanto por el Juez de primera instancia, como por el Tribunal de apelación.

Finalizó solicitando al Tribunal, declare improcedente el recurso, conforme al art. 220-1 núm. 3 del CPC-2013, con costos y costas.

Admisión:

Mediante Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 (fs. 114), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Laboratorio Clínico "JHON" a través de sus representantes de fs. 195 a 196, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: "£7 recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos fundamentos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

Fundamentos del caso concreto:

Inicialmente debe precisarse que el recurso de casación, alegó que el Auto de Vista, realizó una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 4 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979; como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho, con relación al pago de primas anuales; consiguientemente, se pasa a resolver la causa, conforme a lo siguiente:

1.- Respecto a la incorrecta aplicación del art. 4 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, norma relacionada a la indemnización por tiempo de servicios pagados por terminación de contrato a plazo fijo.

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Máxima

PAGO DE LA PRIMA ANUAL/ La prima anual es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Lourdes Guzmán de Arraya
Demandado
Laboratorio Clínico "JHON"
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

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