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TSJReiteradora

AS/0398/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alega la vulneración del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica y la observancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, ello porque el Tribunal de apelación tergiversó dos argumentos de su rec...

Proceso
Estafa Agravada y Falsedad de Documento Privado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 398/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente                 : Santa Cruz 70/2020

Parte Acusadora : Ministerio Publico y Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L)

Parte Imputada         : Carmen Karina Suarez Rodríguez

Delito : Estafa Agravada y Falsedad de Documento Privado

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de julio de 2020, cursante de fs. 129 a 140 vta., la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS R.L) representada por Rubén Darío Méndez Añez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 2 de 14 de febrero 2020, de fs. 85 a 89, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Carmen Karina Suarez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 ter y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Audiencia de Procedimiento Abreviado de 24 de mayo de 2019, el Ministerio Publico propuesto a requerimiento de la acusada (Carmen Karina Suarez Rodríguez), emitiendo el correspondiente Acto Conclusivo como Salida Alternativa que declaró la aceptación y culpabilidad de los hechos delictivos de Estafa y Falsedad de Documento Privado, acto que fue convalidado por el Tribunal de origen, en oposición fundada de la parte recurrente.

Por Sentencia Nº 10/19 de 24 de mayo (fs. 65 a 66 vta.), el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a Carmen Karina Suarez Rodríguez, culpable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados en los arts. 335, 346 ter y 200 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en el centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola, asimismo, se dispone el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 89 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 02/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declara admisible e improcedente los argumentos del recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia Nº 10/19 de 24 de mayo, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero (fs. 65 a 66).

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 693/2020-RA de 9 de noviembre (fs. 151 a 153), se admitió el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como único motivo casacional, alega la vulneración del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica y la observancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando los arts. 115.II y 117 de la CPE y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ello porque el Tribunal de apelación tergiversó dos argumentos de su recurso de apelación restringida, desviando el sentido de los mismos, específicamente los relativos a: 1. La nulidad por no haber concluido la investigación del caso concreto, en la que se cuestionó que se acepte el procedimiento abreviado sin que haya concluido la investigación tan compleja por la multiplicidad de eventos criminosos y diversidad de personas involucradas; y, pese a ello, el tribunal concluye que el argumento es que el Juez no podía aceptar una salida alternativa mientras no concluya la investigación respecto a todos los imputados investigados en etapa preparatoria; y, 2. La reclamación como víctima sobre la oposición fundada al procedimiento abreviado respecto a los daños civiles, la confesión de autoría del esposo, la pena fijada, etc.; y, pese a ello el Tribunal de apelación invoca el art. 373 Ley 586 y tergiversa el sentido de la norma. Por lo que considera que el Auto de Vista no ingresa a analizar ni valorar debidamente los argumentos del recurso de apelación restringida, invocada también en casación como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos Nº 286/2013 de 22 de julio, Nº 533/2006 de 27 de diciembre, Nº 52/2012 de 19 de marzo y Nº 78/2013 de 20 de marzo.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz RL (COTAS), e identificado el motivo denunciado y admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Precedentes invocados sobre el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación

El Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, dictado en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora estableciendo como doctrina legal aplicable: “I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante. La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación. II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre”. (Las negrillas son añadidas)

Auto Supremo Nº 52/2012 de 19 de marzo, dictado en un proceso penal de Difamación, Calumnia e Injuria y Propalación de Ofensas, de Sala Penal Primera, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida. Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente”. (Las negrillas son añadidas)

Auto Supremo Nº 78/2013 de 20 de marzo, dictado en un proceso penal de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material emitido por la Sala Penal primera, estableciendo la siguiente doctrina legal: “La apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese marco, si el Tribunal de Alzada identifica de manera clara y precisa error u omisión referidos a la imposición de la pena y decide reparar directamente el defecto agravando la misma en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal parte in fine, deberá fundamentar de forma suficiente la fijación de la pena mayor sobre la base de los hechos probados en juicio oral e identificados en la Sentencia y determinar de ese modo las circunstancias a las que refieren los artículos 37 y siguientes del Código Penal”. “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”. (Las negrillas son añadidas)

III.3 Precedente invocado en relación a fallos que atentan contra el debido proceso en sus principios de legalidad formal y material emitidos por el Tribunal de Alzada.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L)
Demandado
Carmen Karina Suarez Rodríguez
Proceso
Estafa Agravada y Falsedad de Documento Privado
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio. Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0398/2021-RRCFuente oficial