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TSJReiteradora

AS/0398/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Requisitos

El recurrente acusa que el Auto de Vista, que es objeto de este medio de impugnación “contiene errores tanto en la valoración de pruebas aportadas, así como confunde fechas, presunta relación laboral, empleador y vínculo de trabajo, aplicando de forma indebida e interpretando erróneamente las leyes”...

Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 398/2021

Sucre, 9 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CSZ 368/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación, el primero interpuesto por TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), mediante su representante legal, cursante de fs. 3095 a 3103; el segundo, presentado por GERARD MICHEL DUCHENE, cursante de fs. 3118 a 3132 y vta. ambos en contra del Auto de Vista Nº 05/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 3033 a 3049 y el Auto de 27 de abril de 2021, que declara “no haber lugar” a la aclaración, complementación y enmienda, pretendida por una de las partes, resoluciones judiciales, que fueron emitidas por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por GERARD MICHEL DUCHENE contra TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), el Auto Nº 23 de 16 de junio de 2021, de fs. 3180 a 3181 que concede ambos medios de impugnación, el Auto Nº 368/2021-A de 29 de junio, de fs. 3191 y vta. que admite los dos recursos de casación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Gerard Michel Duchene, presenta demanda laboral, en contra de la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) que cursa de fs. 119 a 122, subsanada por escrito de fs. 125, modificada de fs. 151 a 153, pidiendo el pago de Bs.16.607.156,77 correspondiente al “reintegro de sueldos y beneficios sociales”, independientemente de la multa del 30%.

I.2. De la Sentencia.

Cumplidas todas las formalidades procesales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Nº 1 de la ciudad de Camiri, emite la Sentencia Nº 08/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 2909 a 2918 y vta. declarando PROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda laboral, disponiendo que la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) pague a favor del actor la suma de Bs.10.044.278,56 que son consecuencia de la siguiente liquidación:

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.83.758,47

Indemnización por 21 años: Bs.1.759.137,87

Desahucio: Bs. 251.305,41

TOTAL: Bs.2.010.443,28

Menos: (Pago parcial de B.S.) Bs. 136.140,62

Saldo por pagar: Bs.1.874.302,66

Liquidación de reintegro de sueldos devengados.

Sueldo Planilla (ver fs.88-90) Bs. 83.768,47

(agosto/2003 a febrero/2016) Bs.12.565.270,5

MENOS: (pago parcial) Bs. 6.712.905,0

Saldo por pagar: Bs.5.852.365,5

Suma de los saldos de beneficios sociales y reintegro de sueldos devengados.

Saldo: Bs.1.874.302,66

Saldo: Bs.5.852.365,50

Total: Bs.7.726.668,16

Multa del 30% Bs.2.31.910,40

TOTAL, A CANCELAR: Bs.10.044.278,56

La autoridad judicial de primera instancia, mediante resolución de 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 2926, enmienda lo referente al Sueldo Promedio Indemnizable y precisa que el monto correcto es Bs.83.768,47.

I.3. Auto de Vista.

La referida sentencia fue impugnada por el representante legal de TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), mediante escrito de fs. 2931 a 2939, recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 05/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 3033 a 3049 disponiendo REVOCAR EN PARTE la Sentencia N° 08/2020, resolviendo declarar:

1.IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por la parte demandada, mediante escrito de fs. 206 a 209.

2.PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 119 a 122, modificada por escrito de fs. 125 y 151 a 153 disponiendo que la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) pague a favor del actor Bs.917.896,90 que son el resultado de la siguiente liquidación:

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.44.752,70

Desahucio: Bs.134.258,10

Indemnización:

-20 años Bs. 895.054,00

-7 meses Bs. 26.105,80

-15 días Bs. 1.864,70

SUB TOTAL Bs.1.057.282,60

Menos pagos a cuenta Bs. 351.208,08

TOTAL Bs. 706.074,52

Multa del 30% Bs. 211.822,38

TOTAL, A PAGAR Bs.917.896,90

El actor, pidió aclaración, enmienda y complementación, al Tribunal de Alzada, pretensión que fue resuelta por Auto N° 07/2021 de 27 de abril, cursante a fs. 3082, declarando NO HABER LUGAR a lo pretendido.

I.4. Motivos del recurso de casación.

Contra la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, ambos sujetos procesales, presentaron recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:

4.1. TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), en su escrito de fs. 3095 a 3103 y vta. acusa las siguientes infracciones:

a) Incorrecta valoración de fechas y vínculo laboral. En esta parte de su escrito, acusa que el Auto de Vista, que es objeto de este medio de impugnación “contiene errores tanto en la valoración de pruebas aportadas, así como confunde fechas, presunta relación laboral, empleador y vínculo de trabajo, aplicando de forma indebida e interpretando erróneamente las leyes”

Seguidamente desarrolla un cuadro en el que describe en forma cronológica la relación laboral que existió entre el señor Gerard Michel Duchene y TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) desde 1995 hasta el 2016, mencionando los diferentes contratos que se suscribieron entre ambas partes y las interrupciones que existieron entre uno y otro contrato.

Luego precisa: “Pese a la información que se detalla en este cuadro, corroborada por la prueba de reciente obtención segunda instancia, en el Auto de Vista so pretexto de aplicar el principio de primacía de la realidad (…) se señala que la empresa demandada “habría incurrido en una evidente simulación dela relación laboral establecida con Gerard Michel Duchene, toda vez que (…) se concluye que bajo el principio de primacía de la realidad y principio de continuidad de la relación laboral (…) resulta claro y evidente que la relación existente entre el demandante y la empresa demandada reviste todas las características necesarias y constitutivas de una relación laboral indefinida” (Sic).

Al respecto la parte recurrente, sostiene que existió una indebida interpretación y aplicación del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y seguidamente precisa: a) Es incorrecto que la relación laboral haya iniciado el año 1995, por cuanto la Empresa demandada, inició sus actividades en Bolivia, recién el año 1996, “respecto a que el certificado de trabajo extendido por la sociedad demandada, es incorrecto; pues se trata de un certificado emitido por otra sociedad diferente de la demandada”; b) Acusa que la relación laboral del ahora demandante con la Empresa, de enero de 1998 a enero de 2002, no fue continua como erróneamente sostiene el Auto de Vista, asimismo indica que el actor, en este periodo de tiempo suscribió contratos con tres sociedades diferentes; c) Sostiene que el Auto de Vista, erróneamente afirma que entre los años 2003 y 2007 existió una relación laboral continua entre el actor y la Empresa demandada, afirmación que no corresponde a la realidad de los hechos. “En efecto si se revisan cuidadosamente los actuados, se evidenciará que el actor pretende cobrar por casi cuatro años, en los que no existe ninguna prueba de haber trabajado…”; d) La conclusión errática contenida en la página 25 del Auto de Vista, “atenta a la exigencia legal y doctrinal de respetar los principios laborales de Justicia Social, buena fe y equidad”. Seguidamente hace referencia al principio de verdad material y sostiene que el Tribunal de Alzada, al emitir su decisión, no hizo efectivo este principio.

b) Bajo el título “presuntos hechos probados”, la parte recurrente, hace un resumen de las infracciones que desarrolló en la primera parte de su escrito de casación.

En la última parte, pide se case el Auto de Vista que es objeto de este recurso y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda, con costas.

4.1.1. Contestación al recurso

Gerard Michel Duchene, contesta al referido recurso de casación, mediante escrito de fs. 3142 a 3153, pidiendo que el mismo sea declarado improcedente o infundado, manifestado a este efecto que las presuntas infracciones acusadas por la Empresa demandada, en su escrito de casación, se desvirtúan con la “Placa de reconocimiento que cursa a fs. 1-bis (y además con abundante prueba documental que presente y conste en el expediente) que voluntariamente la Empresa TOTAL E&P me entregó en un acto público que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2014 como agradecimiento por mi apoyo y soporte durante 20 años de dedicación y esfuerzo para contribuir al desarrollo del GRUPO TOTAL (…) es la 5ta multinacional más importante y multimillonaria del mundo, el mismo que está conformada por varias empresas, como es la Empresa TOTAL OIL AND GAS EXPLORATION B.V. “Sucursal Bolivia” entre otras”

4.2. Gerard Michel Duchene, en su escrito de fs. 3118 a 3132 y vuelta, acusa las siguientes infracciones:

a) Vulneración del art. 159 del CPT y de los principios de verdad material y probidad contenidos en el art. 180.1 de la CPE.

En esta parte de su escrito de casación, precisa que por la documental cursante a fs. 89 y 90, se ha demostrado que el sueldo mensual que le correspondía percibir de TOTAL E&P BOLVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) era de $us.12.035,70 monto que la Empresa demandada, “se hacía reembolsar de YPFB por concepto de pago del sueldo mensual por el trabajo que yo realizaba para TOTAL…” monto que multiplicado al tipo de cambio vigente (6.96 Bs. por dólar) el resultado es Bs.83.768,47, siendo este el Sueldo Promedio Indemnizable que debe reconocerse en justicia y no el establecido por el Tribunal de Alzada.

b) El Auto de Vista, incurre en error de derecho y error de hecho en la valoración de determinados medios de prueba.

Explica que el Tribunal de Alzada al haber afirmado que los Boletines de fs. 89 y 90 “no son pruebas conducentes para determinar que la empresa demandada adeude sueldos al demandante. Toda vez que los mismos son simples boletines que cumplen una función de fiscalización sobre el costo de los supervisores y no representan en este sentido documento de compromiso o acuerdo de pago de sueldos”, han incurrido en error de derecho y error de hecho, en cuanto hace a la valoración de estos dos documentos, vulnerando también los principios que protegen al trabajador, como ser el de realidad, inversión de la carga de la prueba, habiendo omitido que estos dos documentos son “documentos de contabilidad auténticos propios de la Empresa demandada…”

En la parte final de su escrito, pide se case parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo, declare PROBADA TOTALMENTE LA DEMANDA LABORAL, ordenando que el cálculo de sus derechos y beneficios sociales, se realice en base a Bs.83.758,47 que es su Sueldo Promedio Indemnizable.

4.2.2. Contestación al recurso.

TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), por escrito de fs. 3175 a 3179 contesta a los argumentos expuestos por la parte actora, precisando que:

-En ningún momento se vulneró lo previsto en el art. 159 del CPT y respecto a la documental de fs. 89 y 90 indica que: “no son planillas de sueldos ni constituyen salarios de ningún empleado ni dependiente, esos Boletines de Medición son certificados de servicios que consignan las tarifas pagadas por TEPBO a la empresa que prestó el servicio de provisión de personal, para ser aprobados por el Fiscal de YPFB en aplicación de la normativa aplicable al sector hidrocarburos”

-Refiere que, en correspondencia con el principio de legalidad, el Sueldo Promedio Indemnizable, debe ser el resultado del promedio de los meses de diciembre 2015, enero y febrero de 2016 y ello genera como resultado la suma de Bs.44.752,70. Al respecto precisa que la documentación de fs. 89 y 90 hace referencia a montos correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2013.

A tiempo de desarrollar su petitorio, el mismo no es preciso, por cuanto no hace referencia a ninguna de las cuatro formas en las que puede resolverse esta clase de medios de impugnación, como ser improcedente, infundado, casado o anulado.

CONSIDERANDO II:

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en los dos recursos de casación y sus respectivas respuestas, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

- Naturaleza jurídica del derecho laboral.

El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

Las disposiciones legales, antes transcritas, se constituyen en el mecanismo constitucional, a través del cual se especifica el alcance normativo de los principios que rigen el Derecho Laboral, destacándose entre estos el a) Principio Protector, b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral; c) Principio Intervencionista, d) Principio de la Primacía de la Realidad y e) Principio de No Discriminación, los que están adecuadamente conceptualizados por el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional Comunitario, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución, dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Asimismo corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es descriptiva, abstracta, genérica y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo que implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.

-Requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente a tiempo de interponer un recurso de nulidad o casación.

El recurso de nulidad o casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada, lo que implica que, si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, existirá una dificultad material para que el Tribunal de Casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.

Lo explicado tiene directa relación con el art. 271 del CPC, norma legal que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in jundicando, no siendo suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara, si por el contrario la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de Casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará emitir una decisión ultra petita y esto significa emitir un auto supremo contrario al principio de congruencia y por ende al debido proceso.

Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", refiere: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”.

Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador a previsto para el referido medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz el referido medio de prueba, para ello deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.

El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, a mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que lo demuestren.

El segundo parágrafo refiere: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
GERARD MICHEL DUCHENE
Demandado
TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO),
Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 271 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0398/2021Fuente oficial