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TSJReiteradora

AS/0398/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista a tiempo de resolver el agravio concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, cambió el motivo de impugnación a una supuesta deficiente valoración probatoria descriptiva e intelectiva, obrar que infringe su derecho al debido proceso en ...

Proceso
Uso Indebido de Influencias y Receptación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 398/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 32/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 115 a 121 vta., Melvin Horacio Vargas Rivas, impugna el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2020, de fs. 105 a 107 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Roberto Pires, en contra de Eurípedes Pedroza Lima, Michel Rojas López y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 146 y 172 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 17 de abril de 2019 (fs. 28 a 32), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Melvin Horacio Vargas Rivas, Eurípedes Pedroza Lima y Michel Rojas López absueltos de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 146 y 172 del CP, disponiendo en consecuencia el cese de todas las medidas cautelares impuestas, con los siguientes argumentos:

No se tiene demostrado la existencia de una denuncia formal y concreta de robo en el vecino país de Brasil con relación a la retroexcavadora, por lo que no se tiene tampoco demostrada la participación de los acusados en el ilícito de Receptación.

No se demostró que el imputado Melvin Horacio Vargas hubiera favorecido a través de su condición de Capitán de Policía, a la realización del ilícito antes indicado, ya que, no existe constancia de que conocía del supuesto origen ilícito del mismo.

Sobre la retroexcavadora, existirían dos personas que señalarían ser propietarios, aspecto que no fue objeto de juicio; empero, refuerza aún más lo débil de la acusación fiscal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 45 a 46 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

Defectuosa valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); haciendo referencia a la acusación, la Sentencia en el punto VII. Fundamentación fáctica, hechos probados y no probados, señaló que: 1) No se tiene demostrada la existencia de una denuncia formal y concreta de robo en el país de Brasil con relación a la retroexcavadora, que tampoco se tendría demostrada la participación de los acusados en el ilícito acusado; cuando la MP.1 consistente en Informe Policial de investigación suscrito por el asignado Josías Guerra Álvarez de 20 de enero de 2014, acta de denuncia de vehículo, en la que el denunciante es Antonio Roberto Pires y en servidor público que recibe la denuncia el Pol. Josías Guerra investigador asignado al caso, que demuestra el hecho de robo de la Retroexcavadora, y la MP7 consistente en denuncia de Robo Internacional de la Retroexcavadora y documentación relativa a la propiedad de la misma, en la que figura como denunciante Antonio Roberto Pires, que demuestra la existencia de la denuncia de robo y propiedad ajena de la retroexcavadora transportada por los acusados. La Sentencia en el punto dos indica: 2) No se tiene demostrado que el acusado Melvin Horacio Vargas hubiere favorecido a través de su condición de Capitán de la Policía, ya que, no existe constancia de que el acusado conocía del supuesto origen ilícito; al respecto, la prueba MP.1 Informe Policial de Investigación suscrito por el Investigador asignado Josías Guerra Álvarez de 20 de enero de 2014; la MP.5 cite oficio 018/2014 de 21 de enero, remitido por el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, Informe Policial suscrito por el Policial de Servicio de Villa Amazónica Mario Sirpa de 17 de enero de 2014, en la que el funcionario policial Mario Sirpa indica que el acusado Cap. Melvin Horacio Vargas le pidió el favor de que se le proporcione un formulario de orden de traslado, asimismo indicó el acusado que la maquinaria era de la Gobernación y que dicha maquinaria era para realizar trabajos en la comunidad de Palestina, se pregunta, qué hacía un servidor policial escoltando a una maquinaria de propiedad presunta de la gobernación pidiendo favores y además en compañía de los otros coacusados, extremo que fue ratificado por el Informe Policial suscrito por el Director Cantonal de la Policía Sgto. 2do. Álvaro Alvares de 18 de enero de 2014, con lo que se demuestra la comisión de los delitos y la participación de los acusados y la forma de comisión del delito que junto a los demás elementos de prueba debían ser analizados en aplicación de las reglas de la sana crítica; es decir, con la experiencia, psicología, lógica jurídica, etc., para decir cual el valor de cada una de los elementos de prueba, que no fue realizado por el Tribunal de sentencia; asimismo, hace referencia a la tipicidad e indica que debe existir una subsunción o adecuación del hecho al tipo penal acusado, sin realizar un análisis sino una simple transcripción de lo que establece cada tipo en el código penal, que constituye una defectuosa valoración de la prueba al no haberse aplicado las reglas de la sana crítica, como la lógica, la psicología y la experiencia; empero, dichos extremos no fueron valorados correctamente por el Tribunal de sentencia, que si bien la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos), son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Falta de fundamentación de la Sentencia; puesto que, no contiene razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, que implica violación del art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto, ya que, no señala de manera clara y razonada, porqué se dictó una Sentencia absolutoria a favor de los acusados, cuando el Ministerio Público demostró la existencia del hecho, la participación de los acusados en el hecho y que esa conducta se subsume a los delitos acusados; es decir, el Informe Policial de Investigación suscrito por el Investigador asignado Álvarez de 20 de enero de 2014; la MP.5 Cite Oficio 018/2014 de 21 de enero, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, Informe Policial suscrito por el Policía de Servicio de Villa Amazónica Mario Sirpa de 17 de enero de 2014, en la que indicó que el acusado Cap. Melvin Horacio Vargas le pidió el favor de que se le proporcione un formulario de orden de traslado, asimismo indicó el acusado que la maquinaria era de la Gobernación y que era para realizar trabajos en la comunidad de Palestina, por lo que, se pregunta qué hacía un servidor policial escoltando a una maquinaria de propiedad presunta de la gobernación pidiendo favores y además en compañía de los otros coacusados, extremo que fue ratificado por el Informe Policial suscrito por el Director de la Policía Sgto. 2do. Álvaro Álvarez de 18 de enero de 2014, encontrándose demostrada la comisión de los delitos, la participación de los acusados y la forma de comisión del delito, que junto a los demás elementos de prueba debían ser analizados en aplicación de las reglas de la sana crítica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2020, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio ante la prohibición de corregir directamente el defecto conforme prevé el art. 413 del CPP, con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Sobre la defectuosa valoración de la prueba, la MP1 y la MP7 demuestran el hecho de robo internacional de retroexcavadora y la documentación relativa a la propiedad de la misma, se tiene como denunciante a Antonio Roberto Pires, revisada el acta de juicio las pruebas mencionadas no fueron excluidas como refiere la defensa de Melvin Horacio, en tal virtud el Tribunal refirió que existen 2 personas que reclaman ser propietarios del motorizado y que lo evidente no hay constancia de la denuncia formal que acredite la existencia de una investigación por robo en el vecino País aspecto que quita argumentos al hecho acusado con relación a la Receptación. Al efecto la MP1 al que hace referencia es el informe del asignado al caso sobre la denuncia presentada por Antonio Pires de nacionalidad brasilera y la participación del Cap. Melvin Vargas de quien refiere que se encontraba en una camioneta Hilux negro, con otras personas, y éste manifestó que se trasladaba en una comisión de asambleistas a la localidad de Gonzalo Moreno, que la retroexcavadora prestaría servicios, indicando que iba a dar parte a la superioridad reiterando el lugar, en tanto que la MP5, es un informe policial del oficial de servicio que ratifica sobre la participación en el hecho de traslado de la retroexcavadora del Cap. Melvin Horacio, de quien refiere que, pidió un formulario de orden de traslado para dicha maquinaria, además de señalar que escoltó el traslado de dicha maquinaria precediendo en una camioneta, en tanto que la retroexcavadora era trasladada en un camión conducido por Placido Layme Pocoata, que según dicho informe logró pasar la tranca señalando que era para trabajos en la comunidad de Palestina, Municipio de Puerto Rico.

La Sentencia entra en conflicto con el principio de contradicción, ya que, una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, por una parte, se cuestiona la no existencia de una denuncia formal y concreta; sin embargo, se tiene que la prueba MP1 adjunta la denuncia correspondiente que refiere que, la maquina fue sustraída el 15 de enero de 2014, así mismo, fue ratificada a través de la prueba MP5, que es el informe del asignado al caso los términos del reclamo efectuado donde se adjunta un informe del policía de servicio, haciendo conocer los extremos reclamados por el recurrente, aspectos que el Tribunal de sentencia en la fundamentación fáctica, hechos probados señala que, no se tiene demostrado la existencia de una denuncia formal y concreta en el Brasil con relación a la retroexcavadora y como emergencia de lo anterior no se tendría demostrado que el

imputado Melvin Horacio, hubiera favorecido a través de su condición de capitán de policía a la realización del ilícito, de lo que advierte que, a estos medios de prueba no se otorgó el valor correspondiente conforme establece el art. 173 del CPP.

Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, se encuentra estrechamente ligado al defecto previsto en el núm. 6) con el núm. 5 del art. 370 del CPP; toda vez, que la debida fundamentación, motivación y congruencia de la resolución, como elemento del debido proceso; es en esencia el resultado de una adecuada fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria implica la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba producida en juicio oral, de su contrastación con los supuestos de hecho expuestos por las partes, y la subsunción jurídica de los mismos a las disposiciones legales pertinentes, que se traduce en la fundamentación jurídica, fundamentaciones que en su conjunto se trasuntan en argumentos claros, explícitos, lógicos, coherentes y completos.

Al haberse verificado la existencia de los defectos que señala el art. 370 nums. 6) y 5) del CPP, dado que no se dio valor correspondiente a los medios de prueba MP1 y MP5, que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, si bien como Tribunal de alzada está limitado como mecanismo de revisión del fallo solo al control de la aplicación del derecho, sin tener la facultad de ingresar a la construcción de los hechos históricos; ante la denuncia de defectuosa valoración de prueba que como norma habilitante se encuentra vinculada a la infracción del art. 173 del CPP; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, se determina que los medios de prueba fueron valorados indebidamente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 630/2021-RA de 16 de agosto (fs. 129 a 132), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la congruencia de las Resoluciones que vulnera los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Señala el recurrente que, el Ministerio Público formuló recurso de apelación reclamando el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, ya que, la Sentencia habría incurrido en defectuosa valoración de las pruebas MP1, MP5 y MP7; empero, sin indicar cuál o cuáles fueron los fundamentos de esa supuesta defectuosa valoración de la prueba, falencia expuesta por su persona a tiempo de contestar a la apelación restringida, en el que precisó que la prueba MP7, fue excluida conforme al art. 172 del CPP; además, que el Ministerio Público no cumplió con la exigencia de atacar la supuesta defectuosa valoración de la prueba; no obstante, el Auto de Vista de oficio ingresó a consideraciones del art. 173 del CPP, alegando una “incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica”, cuando el Ministerio Público no señaló respecto a qué defecto de valoración de la prueba hubiere incurrido el Tribunal de sentencia, incurriendo el Tribunal de alzada en violación a los derechos al debido proceso en su vertiente congruencia y legalidad; y, al Juez natural en su vertiente de imparcialidad del juzgador; puesto que, de oficio procedió a corregir y modificar la pretensión del apelante, incorporando en su decisión elementos que nunca fueron reclamados por el Ministerio Público. Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que revisada el acta de juicio, las pruebas MP1 y MP7 no fueron excluidas, lo que le resulta contrario a la verdad material; puesto que, en audiencia de juicio oral se dictó resolución declarando la prueba MP7 excluida conforme el art. 172 del CPP, ya que, la misma consistía en un documento en lengua brasilera, sin traducción y sin que el Ministerio Público demostrare cómo ese documento llegó al cuaderno de investigación desde otro país, incidiendo el Tribunal de alzada en violación a su derecho al Juez natural en su vertiente de imparcialidad; toda vez, que lo afirmado en el Auto de Vista no es evidente. Añade el recurrente que, el Auto de Vista además señaló que “la prueba MP1 y MP7 (aquella que fue excluida del juicio oral) demuestran el hecho de robo internacional de retroexcavadora y la documentación relativa a la propiedad de la misma” seguidamente sigue alegando “se cuestiona la no existencia de una denuncia formal y concreta (respecto al robo de la retroexcavadora en otro país) sin embargo se tiene que la MP-1 adjunta la denuncia correspondiente (denuncia que corresponde a ESTE proceso penal…)”, así al referirse a la prueba MP5, señaló el Tribunal de alzada “informe del policía de servicio haciendo conocer los extremos reclamados por el recurrente”, no considerando que dicha prueba nunca fue ratificada en audiencia, llevando a duda su veracidad, más si entre el informe del policía de servicio Sirpa y los demás informes policiales presentados demostraron que correspondían a otra retroexcavadora de distinto color y número de placas; incidiendo el Tribunal de alzada en argumentos erróneos, que ingresan además en revalorización de la prueba.

Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones por violación a los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; a tiempo de resolver el segundo agravio formulado por el Ministerio Público concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que señaló que “la sentencia NO hace referencia al análisis obligatorio, clara y razonada del porque absuelven” y “que con las pruebas se ha demostrado la participación de los acusados”, cuando en el memorial de respuesta a la apelación, su persona precisó que, el apelante no señaló como se hubiere incurrido en dicho defecto; no obstante, el Auto de Vista señaló que la falta de fundamentación de la Sentencia se encuentra “estrechamente ligados al defecto previsto en el núm. 6 con el núm. 5 del CPP”; toda vez, que la debida fundamentación, motivación y congruencia de la resolución es en esencia el resultado de una adecuada fundamentación fáctica y la fundamentación probatoria implica la valoración probatoria, que implica valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba producida en juicio; argumento que evidencia que el Auto de Vista cambió el motivo de impugnación de falta de fundamentación de la Sentencia a una supuesta deficiente valoración probatoria descriptiva e intelectiva, obrar que infringe su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; además de ello, el Tribunal de alzada no estableció cómo la Sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación o cómo hubiere existido una defectuosa valoración de la prueba, pasando directamente a señalar que “se ha verificado la existencia de los defectos reclamados que señala el art. 370 6) y 370 5) del CPP”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista: i) Respecto a la denuncia concerniente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, de oficio ingresó a realizar consideraciones del art. 173 del CPP, añadiendo que, revisada el acta de juicio, las pruebas MP1 y MP7 no fueron excluidas, cuando fue excluida la prueba MP7, señalando además el Auto de Vista que las pruebas MP1 y MP7 demostraron el hecho de robo internacional, y al referirse a la prueba MP5, señaló el Tribunal de alzada “informe del policía de servicio haciendo conocer los extremos reclamados por el recurrente”, no considerando que dicha prueba no fue ratificada en audiencia, incurriendo el Auto de Vista en argumentos erróneos y revalorización de la prueba; y, ii) A tiempo de resolver el agravio concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, cambió el motivo de impugnación a una supuesta deficiente valoración probatoria descriptiva e intelectiva, obrar que infringe su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; además que el Tribunal de alzada, no estableció cómo la Sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación o cómo hubiere existido una defectuosa valoración de la prueba, señalando directamente que se verificó la existencia de los defectos reclamados; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los motivos casacionales.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, impone a la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, el asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

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FINALIDAD DEL PROCESO PENAL/ El proceso penal busca sancionar un hecho punible, mismo que debe ser argumentado a través de una debida fundamentación, lo cual no vulnera derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Antonio Roberto Pires
Demandado
Eurípedes Pedroza Lima, Michel Rojas López y Melvin Horacio Vargas Rivas
Proceso
Uso Indebido de Influencias y Receptación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012. Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0398/2022-RRCFuente oficial