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TSJ

AS/0398/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0398/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>BE-11-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Partes</span><span>: </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">María Belem, Roberto Abraham y Mariana, todos Telchi Tejada c/ William Aponte Egüez, Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span style="color:#000000;">Reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Beni. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 1169 a 1181 vta., interpuesto por William Aponte Egüez, contra el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, que corre de fs. 1154 a 1159 vta., emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal, seguido por María Belem, Mariana y Roberto Abraham todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero contra el recurrente y Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa; la contestación de fs. 1188 a 1197; el Auto Interlocutorio de concesión N° 50/2024, de 24 de mayo, visible a fs. 1198, el Auto de Supremo de admisión Nº 638/2024-RA, de 18 de junio, corriente de fs. 1206 a 1207 vta., la Resolución Constitucional N° 115/2024, de 30 de diciembre de 2024, cursante de fs. 1280 a 1293 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. </span><span style="font-weight:normal;">María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero, mediante escrito que cursa de fs. 181 a 194, subsanado a fs. 198 y 201, plantearon demanda ordinaria de reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal contra William Aponte Egüez, Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa, quienes una vez citados, responden: William Aponte Egüez, mediante memorial de fs. 265 a 284 vta., contestando negativamente a la demanda y oponiendo excepciones de falta de legitimación </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Ad causam</span><span style="font-weight:normal;">, prescripción, improponibilidad de la demanda e inviabilidad de la acción; por memorial de fs. 287 a 288 vta., el codemandado Bélico Rodríguez Rodríguez, negó la demanda y planteó excepción previa de conciliación; mediante escrito a fs. 324 y vta., se apersonó y contestó Percy Ruiz Céspedes y Gilberto Da Costa, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde, designándosele defensor de oficio; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2023, de 25 de agosto, saliente de fs. 1064 a 1080 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial, en suplencia legal, declaró IMPROBADA la demanda; con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. </span><span style="font-weight:normal;">Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero, mediante memorial que corre de fs. 1097 a 1117 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, visible de fs. 1154 a 1159 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada; en consecuencia, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución de Sentencia se determine el monto de los daños sufridos por los actores, a pagar por los demandados, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Examinó el beneficio al cual se sometieron los demandados William Aponte Egüez y Gilberto Carlos Da Costa, sostuvo que la amnistía es un beneficio que elimina la responsabilidad de un delito, se realiza bajo la aprobación de un decreto presidencial a favor de personas que se encuentran con detención o medidas sustitutivas; observó que el acusado Percy Ruiz Cespedes admitió el hecho ilícito y se favoreció con procedimiento abreviado; concluyó que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> desestimó, no otorgó el valor jurídico a la prueba presentada por la parte demandante sobre su derecho de propietario de los terrenos mencionados en la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto la amnistía el Tribunal de alzada refirió que el mismo no exime de la responsabilidad civil que acarrea un delito, y que esto no dispensa que hubiese cometido un hecho ilícito, así como lo determina el art. 107 del Código Penal, por lo que por acogerse a este beneficio no quedaron exentos de responsabilidad civil, y determinar esto sería ir contra lo establecido en el art. 113 de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Precisó, que la persona que se somete a un proceso abreviado, ha aceptado la comisión de un delito, con lo que se demostraría que el hecho punible existió, por lo que no se necesita probar este ilícito en el proceso civil, pues de la condena dada a Percy Ruiz, se puede inferir que también los demás demandados cometieron el delito, siendo que se trata del mismo proceso penal, extremos que no observó el Juez natural en su integridad, por lo que no examinó exhaustivamente el fondo que tiene un procedimiento abreviado penal, que es admitir que existió un delito por los demandados que participan en el proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la propiedad del ganado o semovientes, el Tribunal de impugnación esclareció, que la misma se demuestra con la prueba insertada en el proceso, de las guías de movimientos emitidas por el SENASAG, con la cual se autoriza al ganadero a trasladar ganado vacuno de un lugar a otro, por lo que se asumiría la adquisición de estos para llevarlos a su propiedad, pues si bien no es un documento que acredite derecho de propiedad, el mismo demostraría la disposición que tiene sobre los animales, por lo que la Juez de primera instancia no consideró estos antecedentes, aseverando que los demandantes no probaron propiedad conforme lo pide la ley N° 80 y que por eso no corresponde el resarcimiento del daño, criterio con el que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> no concordó siendo que para él esto no antepone que existió un delito por lo que aseveró que el </span><span style="font-style:italic;">A quo </span><span>no asigno el valor adecuado ni el significado extrínseco e intrínseco de dicho documentos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Concluyó que para demandar formalmente la reparación del daño ocasionado por la comisión de un delito, no es necesario acreditar derecho propietario, sobre el bien que se cometió el ilícito, o que se demuestre pericialmente su precio como razonó erradamente la Juez de primera instancia, siendo que para demostrar este hecho sustentó que solo se tiene que acreditar el hecho injusto e identificar a la persona que lo realizó, por lo que concluyó que la prueba aportada demostró que se perpetró un delito que el mismo fue sancionado y debe ser reparado civilmente a las víctimas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Señaló que el proceso penal, concluyó la fase de investigación, motivo por el cual se presentó acusación formal donde se ofreció prueba dentro de estas el peritaje que determinó la falta de 1416 animales de los predios de los demandantes, asimismo el informe técnico donde se establece que se perdieron 44 vacas sin registro, dichas pruebas fueron presentadas al fiscal, con las cuales se formalizó la denuncia contra los demandados, la cual dio origen al procedimiento abreviado y que demuestra que existió un delito que crea convicción para pedir el resarcimiento del daño por los demandantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, el Tribunal de apelación manifestó del informe pericial realizado en el proceso, se determinó la perdida de ganado bovino en 1423 animales, misma que fue observada y absuelta en audiencia complementaria, no elaborándose nueva pericia, por lo que se aprobó tácitamente y tiene valor legal, que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> no valoró ni dio el respectivo tratamiento a esta prueba que si bien no está obligada a seguir el criterio del perito y tiene facultad de apartarse del dictamen, eso no significa que carezca de fuerza probatoria, por lo que la decisión tomada por el Juez de primera instancia es incorrecta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, el Tribunal de alzada sin realizar mayores consideraciones de orden legal, emitió resolución revocando la Sentencia y declarando probada la demanda principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por William Aponte Eguez mediante escrito de fs. 1169 a 1181 vta., que mereció Auto Supremo N° 792/2024, de 18 de julio, cursante de fs. 1211 a 1220, que ANULÓ el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, disponiendo se dicte uno nuevo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Habiendo presentado el demandado William Aponte Eguez Acción de Amparo Constitucional, fue concedida la tutela por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que emitió Resolución Constitucional N° 115/2024, de 30 de diciembre, visible de fs. 1280 a 1293, y Auto complementario de 30 de diciembre de fs. 1292 vta., a 1293, anulando en parte el Auto Supremo N° 792/2024, de 18 de julio corriente de fs. 1211 a 1220, disponiendo se dicte uno nuevo conforme los argumentos expresados en su fallo Constitucional, por lo que se emite la presente resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Denunció violación del art. 2 de la Ley Nº 80 y el art. 3 del Decreto Supremo N° 29251, respecto a la acreditación del derecho de propiedad de los semovientes y los requisitos que se deben cumplir como ser la marca ganadera en el registro de su municipio u asociación, lo cual se consideró en la Sentencia N° 26/2023, empero el Tribunal de alzada en su Auto de Vista, no valoró los títulos idóneos para demostrar este aspecto, por lo que infringió los mencionados artículos; que respaldó su decisión en un supuesto, mediante las guías de movimiento para acreditar la titularidad del ganado, por el hecho de conducir a los semovientes a sus terrenos; así también por establecer que no es necesario verificar el derecho propietario para constatar que existió un hecho ilícito como el abigeato, que no se demostró ni en el proceso penal ni en el actual proceso civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Manifestó que hubo una violación del art. 39 del Código de Procedimiento Penal, sobre los efectos de la cosa juzgada penal en el proceso civil, la cual exige que para que tenga efecto de cosa juzgada en materia civil debe encontrarse ejecutoriada la Sentencia condenatoria penal, por lo cual el Tribunal de impugnación entraría en contravención de la norma aludida, pues señaló que para determinar la procedencia del daño bastará que se acredite la existencia del hecho ilícito y se identifique a la persona que lo cometió, los cuales habrían sido demostrados por la amnistía y el procedimiento abreviado, hechos por los cuales el ahora recurrente según el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, realizó el delito y es responsable civilmente, razonamiento que infringe la disposición legal citada </span><span style="font-style:italic;">ut supra</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Indicó que el Tribunal de impugnación al emitir el Auto de Vista N° 44/2024, violó el art. 984 del Código Civil, sobre los alcances del resarcimiento por hecho ilícito, al no establecer que el ahora recurrente participó en el delito de abigeato y demostrar que el mismo actuó con culpa o dolo, demostrando su participación y no solo presumiendo por que se le benefició con una salida alternativa de amnistía él sería el autor o participe del hecho ilícito.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Señaló que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> sobre la apreciación de la prueba, ha incurrido en un error de hecho, al establecer que dentro del proceso penal se concluyó con la investigación y por ello el Ministerio Público presentó acusación formal el 6 de septiembre de 2018, ofreciendo entre sus pruebas, el peritaje de 15 de septiembre de 2019, lo cual no concuerda en el tiempo de presentación de la imputación con la exposición de la prueba, por lo que cometió un error en su valoración, pues al momento de presentar la querella no existía el informe.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e) </span><span>De la misma manera, el Tribunal de alzada refirió que consta en obrados un informe técnico que evidenciaría la pérdida de 44 animales sin registro, pero no determinó en qué parte del expediente cursa el mismo, de qué se trata o qué fecha tiene.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f) </span><span>Así también, del informe realizado por el perito donde concluyo que hubo pérdida de 1423 animales, que fue observado por el recurrente, el cual se resolvió en audiencia complementaria, y el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> apartó de su fallo; al respecto, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al fundar el estudio como válido y darle valor legal a un dictamen que no aportó en nada para determinar el objeto del litigio y que no pudo ser sustentada con base en las observaciones realizadas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Acusó al Tribunal de alzada de infringir el art. 218. I, con relación al art. 213. II num. 3, del Código Procesal Civil, por omitir realizar la motivación adecuada al momento de revocar la Sentencia y no realizar la debida fundamentación de la reparación del daño y el hecho ilícito y no comprobar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil; del mismo modo al fundar su decisión en el art. 386. I inc. c), del Código de las Familias y del Proceso familiar, y no en la norma que rige la materia, es decir en el art. 218. II num. 3, demostrando una total incoherencia en la aplicación de las leyes y vulnerando lo establecido en el art. 115, II y 117 de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Señaló que tanto el Juez natural y el tribunal de apelación violaron el art.106, I, de la Ley Nº 439 y el art.42 de la Ley Nº 025, al existir un vicio de procedimiento, y estar este plenamente identificado, afectando a los presupuestos procesales, de la competencia en razón de materia, siendo que, al ser un tema agrario de ganadería, el tribunal agroambiental debió resolver el presente caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que solicita casar el Auto de Vista o anular conforme la doctrina legal aplicable y se imponga el pago de costas del proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los demandantes, por escrito de fs. 1188 a 1197, contestaron al recurso de casación alegando los siguientes extremos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> De la violación del art. 2 de la Ley Nº 80 y el art. 3 del Decreto Supremo N° 29251, respondió que la autoridad y las partes, están sometidas a la Constitución Política del Estado, que el art. 180 instituye sobre la verdad material, y que el juzgador está obligado a fallar en observación a este principio, que los artículos que se acusa de violados no se antepone al deber de la autoridad de aplicar la norma suprema sobre las demás, que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, determinó sobre la propiedad del ganado que existe otros documentos, como ser la guía de movimiento, los certificados de vacunación, los títulos ejecutoríales de empresa ganadera y el historial de movimiento animal, que demostraron el derecho de propiedad de los demandantes por lo que la autoridad recurrida cumplió con lo establecido en la norma anteriormente referida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Sobre la violación del art. 39, del Código Penal, manifestó que el recurrente hace de lado el art. 113, de la Constitución Política del Estado, el art. 107, del sustantivo penal, los arts. 14 y 369, del adjetivo penal y el Decreto Supremo Nº 3519, los mismos que se encuentran en concordancia y hablan del resarcimiento del daño y la responsabilidad civil, que del análisis de los mismos, se puede inferir que Willian Aponte Eguez, al ser beneficiado con la amnistía, cae en la figura y tipos de las normas mencionadas por lo que es un hecho probado y aceptado, el ilícito que le genero la responsabilidad civil para el demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Asimismo, de la violación del art. 984 del Código Civil, señaló que se debe aplicar la lógica jurídica, para determinar el hecho generador de responsabilidad civil, el cual recae en el instituto de amnistía, que el recurrente confunde con una supuesta inocencia o sobreseimiento, que supuestamente determinó que no participo en el delito, siendo que lo que se debe entender de este instituto jurídico es que es un perdón de la pena de los acusados por el estado, pero que este beneficio no lo libera del resarcimiento del daño civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span>.De los errores de hecho acusados en cuanto a la apreciación de la prueba; sobre la prueba documental ofrecida por los demandantes que fue presentada bajo el principio de libertad probatoria, describió que es un trabajo ordenado que determina la perdida durante el tiempo de abigeato y que la Juez desacredito sin respetar ninguna normativa civil, y el recurrente reconoce como merma tratando de confundir a la autoridad al utilizar otros términos aseverando que el no fue culpable de la perdida de los demandantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e) </span><span>Del mismo modo respondió del informe pericial donde se concluyó que existe perdida de 1423 animales, que fue observada más no impugnada, que el Juez le resto valor mediante argumentos subjetivos no así profesionales, que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> no puede suplir las negligencias de las partes, de usar los medios de objeción, por lo que no existiría un error de hecho en la valoración de la prueba mencionada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f) </span><span>De las pruebas ofrecidas por el fiscal a tiempo de presentar la acusación por el delito de abigeato contra el recurrente y otros, estableció que las mismas se presentaron con la finalidad de demostrar quienes fueron los partícipes del delito, la cantidad del ganado sustraído y la existencia de responsabilidad civil por hecho generado en la vía penal, por lo que la Juez al catalogar a las mismas como meros indicios emitió una resolución nula.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> De la violación del art. 218. I con relación al art. 213. II núm. 3), de la Ley 439, por no fundamentar y motivar el fallo conforme a lo establecido en el art. 984 del Código Civil, al respecto afirmó que el Auto de Vista se realizó con bastante argumentación y técnica legal que se entiende con claridad y seguridad las razones de la decisión asumida, determinando como surge la responsabilidad civil y el hecho generador.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Del mismo modo, sobre la violación del art. 106, I del Código Procesal Civil con relación al art. 42. I num.1, de la Ley Nº 025, sobre la nulidad de obrados en razón de la incompetencia por materia agroambiental, manifestó que el art. 108 del Adjetivo Civil establece de forma clara las excepciones que pueden ser planteadas y los momentos que pueden ser presentadas, así como también que estas están sujetas a la preclusión y convalidación por lo que no pueden ser atendidas en casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con estos argumentos, respondieron el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitaron que se declare infundado el recurso de casación en el fondo y forma condenando en costas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3. De la Resolución Constitucional N°115/2024, de 30 de diciembre</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por Resolución Constitucional N° 115/2024, de 30 de diciembre visible de fs. 1280 a 1292 vta., y Auto complementario de fs. 1292 vta., a 1293, se concedió la tutela solicitada por William Aponte Eguez, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 792/2024, de 18 de julio, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la debida fundamentación, motivación, congruencia, valoración de los elementos de prueba de manera individual y no colectiva, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto Supremo debió cumplir con los parámetros establecidos en el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil atendiendo las dos formas de los recursos de casación, es decir en la forma y en el fondo los cuales son dos institutos totalmente diferentes, sin embargo, en el Auto Supremo se unificó en uno solo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Expresó que existió falta de congruencia, motivación y fundamentación de forma cronológica en cuanto a la situación del Juez natural y del Juez agroambiental, así como la debida valoración de la prueba que fue reclamada oportunamente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Competencia para el trámite de la acción reparatoria o indemnizatoria emergente de un ilícito penal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 1100/2018, de 01 de noviembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento </span><span>“La comisión del delito da lugar a dos acciones, la primera la ‘acción penal” que verifica una acción u omisión de la conducta humana que produce un daño, y por tanto, constitutiva de un ilícito civil que corresponde ser reparada o indemnizada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La responsabilidad civil tiene como fuente el daño ocasionado y, por tal situación la misma podrá ser aplicada con independencia de la conducta que lo ocasionó se encuentre o no tipificada o no como delito, y en el caso la responsabilidad civil que nace del daño ocasionado por el delito, la misma se encuentra descrita en el Código de Procedimiento Penal, para ver la forma de su reparación o indemnización, por el atentado contra el interés jurídicamente protegido que incidió en la víctima.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El Código de Procedimiento Penal, respecto a las acciones tipificadas como delitos describe la concurrencia de dos acciones, conforme a los preceptos siguientes:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>“Artículo 14. (Acciones). De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Artículo 36. (Acción civil). La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Artículo 37. (Ejercicio). La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme con las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Artículo 38. (Concurrencia de acciones). Cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>1) Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil podrá ser continuada o promovida contra sus herederos;</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>2) Si se hubiera dispuesto la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del imputado;</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>3) Si se hubiera dispuesto la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario negligente; y,</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>4) Por amnistía.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Artículo 39. (Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Artículo 40. (Cosa juzgada civil). La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Artículo 41. (Ejercicio de la acción civil por el fiscal). La acción civil será ejercida obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado y, subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos o difusos”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El art. 37 del citado código, refiere que la acción civil (reparatoria o indemnizatoria), puede intentarse tanto en sede penal como en sede civil, la literalidad de dicho precepto podría dar lugar a razonar que la norma facultaría alternativamente el planteamiento de la acción civil, ante el Juez Público Civil o ante el Juez de Sentencia Penal; sin embargo, al interpretar la norma se la debe efectuar de acuerdo con su finalidad, tomando en cuenta el resto de las disposiciones legales, lo que implica efectuar una interpretación en contexto, esto en procura de no generar causes paralelos en la competencia de los operadores judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Así corresponde citar el contenido del art. 53 de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 7 de 18 de mayo de 2010, que describe la competencia de los jueces de sentencia penal con las siguientes atribuciones:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>“(Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>1) Los juicios por delitos de acción privada;</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>2) Los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro (4) o menos años;</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>3) Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>4) El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>5) La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La descripción competencial, alude que el Juez de Sentencia Penal, conocerá la acción civil mediante el procedimiento de reparación del daño, cuando en el proceso penal se haya dictado sentencia penal condenatoria, entendiendo que este presupuesto establece la competencia del Juez de Sentencia Penal, para conocer la acción civil que describe el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo asimilar que si bien el referido precepto describe la conjunción disyuntiva “o” para alternar la tramitación de la acción civil al Juez en materia civil, la conjunción descrita no debe entenderse en sentido cerrado sino en consonancia con el art. 53.4 del referido Código, deduciendo por ello que el Juez Civil activa su competencia cuando la acción civil haya sido intentada de forma simultánea o posterior al inicio de la acción penal, pues en dicho proceso civil -ante el operador judicial civil- debe aguardarse la emisión de la sentencia en sede civil, entre tanto la sentencia penal no haya adquirido la calidad de cosa juzgada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>También el Juez Civil activa su competencia, cuando se genera el rechazo de la acción penal que describe la tercera parte del art. 385 del Código de Procedimiento Penal, o, en los casos en los que haya operado la caducidad de la acción reparatoria o indemnizatoria, que describen la primera parte del art. 382 y 388 del Código de Procedimiento Penal, que facultan a la víctima, al querellante o al fiscal, optar por este procedimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Por consiguiente, el Juez de Sentencia Penal, será competente para conocer la acción civil mediante el procedimiento de reparación del daño, cuando exista sentencia condenatoria penal o la imposición de una medida de seguridad; y en su caso el Juez Civil, será competente cuando la acción civil sea intentada antes o simultáneamente del inicio de la acción penal, o en los casos de caducidad y desestimación previstos en el Código de Procedimiento Penal”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la responsabilidad civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 446/2015, de 18 de junio, ha enseñado de forma amplia respecto a la responsabilidad civil: ”Del</span><span> antecedente descrito, se puede advertir estos que se encuentran enmarcados a objetar la decisión asumida respecto a la responsabilidad civil, por dicho motivo resulta necesario considerar la jurisprudencia ya establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia ratificada y ampliada por este Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido tenemos lo dispuesto en el A.S. No. 141 de fecha 18 de Abril 2011, y reiterada en el AA SS. Nros. 33/2012 de 29 de febrero 2012 y 510/2013 de fecha 01 de octubre de 2013, jurisprudencia enmarcada a dilucidar sobre la aplicación correcta de lo normado en el art. 984 del Código Civil, donde se realizó consideraciones doctrinales respecto del tema, en ese entendido tenemos lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, nos indica que la palabra "responsable" significa "el que responde". “Entendiéndose en sentido estricto o usualmente, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Asimismo, Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños pag. 5 señala: podemos decir que la responsabilidad importa un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un daño. Es una respuesta a un mal, disvalor o contravalor que nos ha quitado algo que era nuestro, la integridad psíquica, la integridad física o el uso y disfrute de bienes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La primera, nos referimos a la </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">responsabilidad civil contractual</span><span>, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahondando en la doctrina sobre este tipo de responsabilidad sobre los hechos a probarse Jaime Fernández Madero antes citado en la misma obra refiere que tres son los presupuestos de hecho a ser probados, el contrato, el incumplimiento (inicial, material, total o parcial, según las distintas variantes) y el daño, extremos a ser probados conforme al onusprobandi.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
María Belem, Roberto Abraham y Mariana, todos Telchi Tejada
Demandado
William Aponte Egüez, Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0398/2025Fuente oficial