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TSJ

AS/0398/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

LAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0398/2026 - F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 747/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: José David Velasco Jaldin Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, art. 308 Bis.

del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 16 de julio de 2024, de fs. 472 a 474 vta.

José David Velasco Jaldín, impugna el Auto de Vista 28 de 3 de junio de 2024, de fs. 467 a 471 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

DE LA SENTENCIA Se tiene la Sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 390 a 400 vta., que declaró a José David Velasco Jaldin, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art.

308 Bis. del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, así como el pago de costas y la eventual reparación de daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima; teniendo como probados los siguientes hechos:

La menor AAA!, al momento de la comisión del hecho, contaba con la La Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, establece respecto de la reserva de datos de las víctimas menores: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.... Asimismo, agrega que: Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter 1

edad de once años, fue víctima de agresión sexual por parte de su tío político, José David Velasco Jaldin, quien pernoctaba regularmente en la vivienda de los abuelos de la niña en la localidad de Cliza por motivos laborales de alimentar a sus animales, aprovechando la ausencia de los padres de la menor quienes vivían en dicho inmueble Junto a sus abuelos de la menor, aspecto aprovechado por el acusado para cometer los abusos mediante tocamientos impúdicos y posterior penetración en tres oportunidades entre agosto y septiembre de 2018.

Se acreditó que la última agresión sexual, fue cometida el 9 de septiembre de 2018, ocasionando a la menor un desgarro vaginal con sangrado constante, forzando a su madre a llevarla de emergencia al Hospital Infantil San Juan de Dios, donde tuvo que ser intervenida quirúrgicamente con una sutura del desgarro de tres centímetros.

Realizado los exámenes médico-forenses y biológicos corroboraron las severas lesiones fisicas, determinando diez días de incapacidad médico legal, además de revelar la presencia de antígeno prostático específico en la víctima.

Se ha establecido que, a raíz de estas agresiones sexuales, la menor presenta un severo daño psicológico y ha desarrollado un trastorno de estrés postraumático crónico a raiz del suceso vivenciado.

1.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO El imputado, contra la referida Sentencia interpone recurso de apelación restringida de fs. 425 a 428 vta., expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

Menciona, defectos de Sentencia dispuestos por el art. 370 incs. 5) y

6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a que no existe fundamentación en la Sentencia o que está sea insuficiente o contradictoria o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que según la Sentencia impugnada se realiza en imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

YI JAN base a declaraciones testificales que carecen de valor legal, que en el caso de autos la declaración ha sido simplemente del investigador, sin demostrarse en forma clara que su persona haya estado en el lugar del hecho para cometer el delito.

De otro lado, refiere que el art. 124 del CPP establece que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de documentos, la mención de los requerimientos de las partes o una copia íntegra de la acusación fiscal, refiriendo que en el caso presente; se tiene una simple enunciación de la relación de documentos aportados como pruebas por la parte acusadora, donde se omite los motivos de hecho y derecho y que el Tribunal de alzada puede y debe realizar un análisis intelectivo de la prueba judicializada, es decir, sobre la valoración de la prueba en base al sistema de libre convicción o sana crítica.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 28 de 3 de junio de 2024 de fs. 467 a 471 vta., resolvió el recurso de apelación restringida, declarando su improcedencia, con base a los siguientes argumentos, respecto a los agravios vinculados a los motivos casacionales.

En cuanto a los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada luego de las consideraciones respectivas advierte que en cuanto al agravio formulado en lo relativo a una supuesta insuficiente fundamentación alegada, afirma que de la revisión de la Sentencia, evidenció que en el presente caso, se cumplió con realizar la debida fundamentación clara y precisa, con una descripción de las pruebas y otorga un valor probatorio a cada una de ellas.

Respecto a la defectuosa valoración probatoria referente a las declaraciones testificales, indica que el control del Tribunal de alzada, solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; sin embargo, el apelante no identifico cuál de las reglas del recto entendimiento humano habrían sido inobservadas o inaplicadas H DEL RECURSO DE CASACIÓN IIL.1l.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

Por memorial de casación de 16 de julio de 2024 de fs. 472 a 474 vta., el recurrente impugna el Auto de Vista 28 de 3 de junio de 2024, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante AS 20/2025-RA de 20 de enero de fs. 483 a 486 vta., para el análisis de los siguientes motivos:

El recurrente previa relación de antecedentes, denuncia que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre la defectuosa valoración de la prueba alegada en apelación restringida, entendiendo que no se realizó el trabajo intelectivo respecto a la determinación del Tribunal de juicio, en cuanto a la valoración, fundamentación y si el uso de la sana crítica fue correcto, aclarando que no pretendió que se realice una nueva valoración probatoria, sino que denunció la causal de apelación restringida descrita en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues conforme la doctrina de los Autos Supremos (AASS) 131 de 31 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006, ante las denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada realicen un control efectivo del sistema de valoración probatoria, pronunciándose de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación restringida.

En el presente caso sostiene que la Sala de apelación omitió pronunciarse sobre la ¡inadecuada valoración de la prueba, entendiendo que no se tiene establecido si el imputado sería o no autor del hecho, (véase el perfil genético obtenido) no se conoció conforme Forense en mismo juicio oral porque No se presentó, No demostró en cámara Gessel o en un desfile identificativo de acuerdo a sus tres versiones - testimonio de la víctima) y tampoco NO logra identificar en más de cien sesiones Psicológicas claramente al autor (rasgos personales) (sic).

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Denuncia que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre la defectuosa valoración de la prueba alegada en apelación restringida, entendiendo que no se realizó el trabajo intelectivo respecto a la determinación del Tribunal de juicio, en cuanto a la valoración, fundamentación y si el uso de la sana crítica fue correcto, aclarando que no pretendió que se realice una nueva valoración probatoria, sino que denunció la causal de apelación restringida descrita en el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.2.1.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba y el control de logicidad en alzada

AY JA , En la jurisprudencia penal boliviana, la denuncia de defectuosa valoración de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP no se satisface con afirmaciones genéricas, sino que impone al apelante una carga procesal argumentativa estricta, cuyo incumplimiento deriva en la inadmisibilidad o improcedencia del agravio. Este entendimiento ha sido desarrollado de manera uniforme por el Tribunal Supremo de Justicia.

La línea jurisprudencial (entre otros, AASS 131/2007 de 31 de enero, 308/2006 de 25 de agosto, han establecido que el apelante debe individualizar la prueba cuestionada ya que no basta alegar mala valoración; es imprescindible identificar concretamente el medio probatorio (testifical, pericial, documental), señalar dónde y cómo fue valorado en la Sentencia.

El recurrente debe explicar si existe violación de reglas de la sana crítica (lógica, psicología o experiencia), describir si hubo omisión de valoración, valoración arbitraria o contradictoria, no es suficiente discrepar con la conclusión del Juez.

Se debe demostrar la infracción a la sana crítica, evidenciando qué regla lógica fue vulnerada (contradicción, incoherencia), qué principio de experiencia fue desconocido, o qué razonamiento carece de sustento, se debe explicar la trascendencia del defecto, se debe establecer cómo el error incide en la parte dispositiva; es decir, que de no haberse producido el defecto el fallo habría sido distinto.

La jurisprudencia es clara al disponer que la apelación restringida no es una tercera instancia, no puede pretenderse nueva valoración de la prueba; el Auto Supremo (AS) 131/2007 de 31 de enero establece que la denuncia de defectuosa valoración exige identificar concretamente la prueba y demostrar la vulneración de las reglas de la sana crítica, no siendo suficiente la mera disconformidad.

Por su parte el AS 308/2006 de 25 de agosto, precisa que el Tribunal de alzada debe ejercer control de logicidad, pero únicamente cuando el recurrente proporciona los insumos necesarios, señalando de manera clara el agravio; los AASS posteriores (línea uniforme) reiteran que la carga argumentativa corresponde al apelante; su incumplimiento impide abrir la competencia del Tribunal de alzada.

La denuncia de defectuosa valoración probatoria exige una carga procesal reforzada consistente en la identificación precisa de la prueba cuestionada, la explicación concreta del error de valoración conforme a las reglas de la sana crítica y la demostración de su incidencia en la decisión; la omisión de estos elementos impide el ejercicio del control de logicidad por el Tribunal de alzada.

I.2.2.

Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: ...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.

Con relación al fundamento jurídico sobre la carga procesal del apelante en la denuncia de defectuosa valoración probatoria; se tiene que de la revisión del motivo traído en casación, corresponde establecer los parámetros jurisprudenciales que rigen la denuncia de defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.

En ese entendido, la doctrina legal aplicable, contenida de manera uniforme en los AASS 308 de 25 de agosto de 2006, 131 de 31 de enero de 2007, entre otros, ha precisado que la apelación restringida constituye un medio de impugnación destinado al control de legalidad de la Sentencia, no siendo una instancia para la revalorización de la prueba; en consecuencia, cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, recae sobre el apelante una carga procesal reforzada, cuyo cumplimiento es condición para habilitar la competencia del Tribunal de alzada.

En ese marco, se tiene que el apelante debe cumplir con las exigencias

mínimas de, individualizar de manera concreta los medios probatorios cuestionados, no siendo suficiente la alegación genérica de una supuesta mala valoración, sino que debe precisarse qué prueba fue indebidamente considerada o ignorada por el Tribunal de mérito.

Debe, identificar el tipo de error en la valoración, debiendo especificar si se trata de una omisión valorativa, una valoración arbitraria o una incorrecta aplicación de las reglas de la sana critica.

Tiene que demostrar la infracción a las reglas de la sana critica, señalando de manera clara qué principios de la lógica, la experiencia o la psicología fueron vulnerados en el razonamiento contenido en la Sentencia, evidenciando la existencia de contradicciones, incoherencias o conclusiones ilógicas.

Debe, explicar la trascendencia del defecto denunciado, es decir, de qué manera el error identificado incide en la parte dispositiva del fallo, demostrando que, de no haberse producido, el resultado de la Sentencia habría sido distinto.

El apelante debe evitar pretender que el Tribunal de alzada realice una nueva valoración de la prueba, puesto que ello se encuentra prohibido por los principios de inmediación y oralidad, limitándose la labor del Tribunal superior al control de logicidad de la resolución impugnada.

En consecuencia, cuando el recurrente no cumple con dicha carga argumentativa, limitándose a expresar disconformidad con la decisión asumida o a efectuar cuestionamientos genéricos sin sustento técnico, el Tribunal de alzada se encuentra legalmente impedido de ingresar al análisis de fondo, pudiendo declarar inadmisible o infundado el agravio, sin que ello implique vulneración al debido proceso.

Entonces, la denuncia de defectuosa valoración de la prueba exige del apelante el cumplimiento de una carga procesal específica consistente en la individualización de los medios probatorios cuestionados, la identificación concreta del error de valoración, la demostración de la infracción a las reglas de la sana crítica y la explicación de su incidencia en la decisión; cuya omisión impide al Tribunal de alzada ejercer el control de legalidad, determinando la inviabilidad del agravio planteado.

En mérito a ello, cualquier reclamo que no observe estos parámetros carece de la fundamentación necesaria para su consideración en sede de apelación restringida.

Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 e 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y

siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

El Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la caracteristica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En ese entendido este Tribunal pronunció el Auto Supremo 200/2012RRC de 24 de agosto, que precisó que: Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la

arte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal (El resaltado nos corresponde).

II.2.3.

Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente

A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala

me Junaar _.

estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializada. En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección, Se plantea en el preámbulo, ... la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la ines sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecia una especial protección. La convención es parte del proceso de epeoificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares! y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la

convención de igual forma es parte de la internacionalización de los

derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se

profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños Y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones. En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Así mismo, el art.

19.1 señala que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresa en su art. 19 que:

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familta como de la sociedad y del Estado.

El CNNA establece en el art. 9 que, Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.

Asi también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs.

Guatemala, establece que:

184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niros, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs.

México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, precisa lo siguiente:

408. ... La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente:

193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia f los derechos de la niña y del niño.

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte DH ha señalado que:

08. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. ... En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados especiales, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir medidas especiales de protección.

Respecto ala doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 9609/2018RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente:

Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; asimismo, el art.

60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE;

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente:

Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art.

100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el 12

gano unan .

deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión fisica sino también la psicológica.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar, sobre el interés superior del menor, señalan que: ... El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor.

Por su parte, María Boccio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que:

El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva.

II.2.4.

Análisis interseccional

El abordaje de este tema fue iniciado por la Sala Penal de este Tribunal en la gestión 2022, habida cuenta que la interseccionalidad en la actualidad se constituye en una herramienta analítica que reconoce que las desigualdades sistémicas se configuran a partir de la superposición de diferentes factores sociales como el género, la etnia, la edad, la clase social entre otros, de modo que las desventajas como privilegios que tiene una persona en un determinado lugar y momento no pueden ser sujetos a un exhaustivo análisis a partir del análisis aislado de diversos elementos; por ello se sostiene en la actualidad que la interseccionalidad puede ser aplicada tanto para el análisis jurídico y de políticas públicas, así como en la incidencia y las metodologias

de investigación, traduciéndose su valor analítico en la visibilización de las diferencias entre mujeres, hombres o cualquier otro grupo de personas y, a su vez, considera los efectos de los sistemas de discriminación.

Por ello en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, se estableció que:

(...) el análisis interseccional tiene como objetivo: revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.

Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima era una niña de 8 años (a momento de la comisión del hecho), por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.

En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, asi como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género.

Luego esta Sala Penal en el Auto Supremo 1779/2023-RRC de 15 de noviembre, reiterando el criterio anterior destacó que lo que ha permitido superar el análisis de un solo eje de discriminación, para introducir una interpretación múltiple, con dos o más ejes de discriminación. De ahí que la interseccionalidad sea una herramienta para analizar múltiples discriminaciones y comprender que diversas identidades pueden confluir en una persona y determinar el acceso a derechos y oportunidades. La interseccionalidad, por tanto, permite tener una mirada plural del género, comprendiendo las necesidades y las desigualdades de grupos de mujeres que están atravesadas por otras identidades. La interseccionalidad es concebida como una herramienta útil para conocer con más exactitud el nivel de intensidad con respecto a la desigualdad que afecta a las mujeres en función de una serie de variables; sin embargo, se ha reconocido también su complejidad, en la medida en que es necesario fragmentar la realidad y concebir las diferentes identidades que se presentan, valorando y analizando todas las situaciones particulares significativas para producir desigualdad, sin perder de vista el carácter estructural de la desigualdad de género. Cabe señalar que el concepto de interseccionalidad fue introducido por la profesora Kimberlé Crenshaw en 1989, como un cuestionamiento a la dogmática jurídica y a las críticas feministas y raciales del derecho, situándose en los

Cugano pura .

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia, Cube - Fube y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Jose David Velasco Jaldin
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2026AS/0398/2026-FFuente oficial