Texto del fallo
OD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 398/2026 Sucre, 15 de junio 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 72/2026 Demandante : Eulogio Llavera Chusgo Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 229 a 230 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por intermedio de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 261/2025 de 31 de octubre, a fs. 225 y vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y
: Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de
Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Eulogio Llavera Chusgo contra la entidad recurrente; sin contestación al Recurso; el Auto 496/2025 de 10 de diciembre, a fs. 238, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 72/2026-A de 21 de enero, a fs.
251 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y los antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 13/2024 de 7 de febrero,
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de fs. 191 a 195 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de pago de Beneficios Sociales y otros, otorgando un plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, para cancelar la suma total de Bs169.089,00 (ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve 00/100 bolivianos). Sin costas.
Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, por intermedio de su representante legal, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 261/2025 de 31 de octubre, a fs. 225 y vta., que por falta de expresión de agravios declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) expuso lo siguiente:
1. Alegó mala aplicación de la Ley 321, siendo que esta norma claramente favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; y no así a los trabajadores temporales o a contrato indefinido o plazo fijo, siendo así que el demandante nunca ha sido trabajador permanente ni de planta, como se evidencia en la prueba de cargo, desempeñando como Consultor individual de Línea determinando un monto a cancelar por conceptos de indemnización, aguinaldo de navidad, doble aguinaldo, subsidio de frontera, multa y asignaciones familiares, mismos que no se desglosan en su boleta ninguno de estos conceptos, siendo atentatorios y vulneratorios aplicar unilateralmente las presunciones que por derecho deben ser imparciales, velando así también por los intereses del Estado, siendo este Consultor un prestador de servicios y por las pruebas aportadas se ha demostrado que el actor trabajó en el marco de normas administrativas.
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AA 2.- Citando art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria, acusó que el pago dispuesto por lo de instancia es perjudicial y dañino rpara la iÑnstitución dando como resultado responsabilidades de tipo penal y administrativas, no pudiendo comprometer recursos porque actualmente no se cuenta con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de gastos.
Indicó que la Sentencia no efectuó una correcta valoración a la defensa y a los descargos realizados, vulnerando flagrantemente el debido proceso en la vulneración a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y acceso a la justicia, no valorando las pruebas de descargo presentadas. Siendo que, independientemente de la modalidad de contratación y de la fuente de financiamiento la contratación de los consultores en línea se efectúa mediante los procedimientos establecidos en las Normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, no correspondiendo una doble precepción, pues el contrato ya mantenía un presupuesto pre establecido.
En ese marco, refirió que no correspondía declarar inadmisible el Recurso de Apelación al estar debidamente fundamentado y la expresión de agravios demostrada plenamente con violación de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo se revoque la Sentencia.
Por último, solicitó CASAR el Auto de Vista de 31 de octubre de 2025.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO NATURALEZA JURIDICA DEL TRIBUNAL DE APELACION La naturaleza jurídica del Recurso de Apelación se encuentra estrechamente vinculada con su carácter ex novo (de nuevo, desde el principio), circunstancia que otorga al Tribunal de Alzada amplias facultades para revisar integralmente la controversia Página 3 de 14
sometida a su conocimiento. Esta característica implica que el órgano jurisdiccional de segunda instancia no se limita a efectuar una mera revisión formal de la resolución impugnada, sino que posee la potestad de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, valorando de manera directa e independiente la prueba incorporada al proceso, en función de las pretensiones, alegaciones y agravios formulados por las partes.
En ese contexto, la finalidad esencial de la apelación consiste en reparar los agravios que la resolución inferior ocasiona al recurrente, garantizando una revisión efectiva de la decisión judicial cuestionada. Por ello, en virtud de la previsión contenida en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), el Tribunal de segunda instancia tiene el deber inexcusable de pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso, efectuando una compulsa integral de los antecedentes procesales y de la prueba producida, tanto de cargo como de descargo.
Esta obligación encuentra sustento en la naturaleza misma del Tribunal de Apelación como tribunal de hecho, condición que le confiere facultades plenas para valorar los elementos probatorios y emitir un criterio propio respecto de los aspectos controvertidos del proceso.
Precisamente, cuando el recurrente impugna la apreciación o valoración de determinados medios probatorios, corresponde al Tribunal de segundo grado efectuar un examen objetivo, razonado e independiente de dichos elementos, 7pronunciándose expresamente sobre ellos y exteriorizando las razones jurídicas y fácticas que sustentan su decisión. La omisión de esta labor jurisdiccional implica una restricción indebida al derecho de defensa y al debido proceso, pues priva a las partes de una verdadera revisión de la resolución impugnada.
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9 Y Sobre este particular, el Auto Supremo (AS) 376 de 26 de septiembre de 2012, emitido por esta Sala, estableció de manera clara el alcance de las facultades del Tribunal de Alzada al señalar:
...si bien el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala que ...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343..., por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo;
así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.
De la doctrina legal citada se desprende que el Tribunal de Apelación no se encuentra sujeto a las restricciones propias del Tribunal de Casación, cuya función es eminentemente jurídica y
de control de legalidad. Por el contrario, el órgano de alzada posee competencias suficientes para reconstruir los hechos relevantes
del litigio, revisar la actividad probatoria desarrollada en el proceso
y emitir una decisión sustentada en una valoración integral de los antecedentes, precisamente porque juzga la controversia desde
una perspectiva ex novo. VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cabe señalar que este Tribunal de Casación tiene como finalidad asegurar la correcta observancia de la ley desde una perspectiva estrictamente procesal, su función no consiste en reexaminar las pretensiones de las partes, labor atribuida a los Tribunales de Instancia, sino en verificar el actuar de los jueces de grado, revisando la aplicación tanto de la normativa sustantiva como de la procesal. Ello tiene por objeto fortalecer la seguridad jurídica y garantizar la tutela judicial efectiva, comprobando que las normas vigentes al momento de los hechos hayan sido aplicadas conforme a derecho. Este rol de control y resguardo de las garantías constitucionales se ejerce en virtud de lo previsto por los arts. 115 y 410 de la CPE, en concordancia con el art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En ese contexto, el art. 17.1 de la LOJ, prevé la nulidad de los actos procesales conforme lo siguiente: I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley (resaltado añadido). En el mismo sentido el art. 106 del CPC, dispone: (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente... (resaltado añadido). Es deber de los Jueces y Tribunales, cuidar que los procesos sometidos a su conocimiento y resolución, se tramiten sin vicios que perjudiquen su normal desarrollo; contando en su caso con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, a fin de sanear el proceso, evitando así nulidades futuras, de acuerdo con el art. 17 de la LOJ para imponer en su caso la sanción que corresponda, o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art.
106.1 del CPC.
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AA En ese cometido, de la lectura del Auto de Vista impugnado, puntualmente, en el CONSIDERANDO en el que efectuó el Análisis Concreto del Caso, de manera escueta estableció: con relación a los agravios que enuncian en el Recurso de Apelación no merece respuesta por no considerarse ningún fundamento valido para ingresar a resolver el Recurso presentado; pues la entidad demanda se limita a realizar fundamentaciones de antecedentes esgrimidos en la sentencia, sin ninguna fundamentación en cuanto a los beneficios sociales otorgados por la autoridad jurisdiccional y solamente existen citas de normativas y jurisprudencia. (...) Continúa manifestando que el reclamo efectuado en ambas apelaciones (siendo que solo era una) no es suficiente para rebatir los argumentos expuestos en la Sentencia, determinando que no podía analizar el fondo de la cuestión resuelta en primera instancia.
En ese contexto, del examen de los antecedentes del proceso, se verifica que mediante memorial de fs. 202 a 205, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Apelación que fue resuelto por Auto de Vista 261/2025 de 31 de octubre, que es motivo de análisis del presente Auto Supremo; de la lectura del mismo se observa que, en el parágrafo IV. Expresión de los Agravios, sintetizó los agravios formulados, de la siguiente manera:
1.- Expresó que, no corresponde el pago de Subsidio de Frontera, manifestando que la Sentencia ordena el pago reclamado, pero en el caso de la Consultora individual de Línea, no se desglosa en su boleta ningún concepto, sino lo que se encuentra determinado y pactado en el contrato. Así también señala que los derechos obtenidos y no ejercidos dentro de su tiempo, caducan y prescriben, siendo así que el actor debió haber reclamar antes de
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que transcurra los dos años; por tanto, sus derechos prescribieron de acuerdo al art. 15 10.2 del Código Civil (CC).
Si bien en materia laboral rige la imprescriptibilidad de los beneficios sociales a partir de la CPE, al actor no le alcanza este beneficio, pues la misma Ley 321 promulgada el año 2012,es irretroactiva.
Asimismo, refirió que, en primera instancia no se valoró la prueba de descargo presentada; concretamente los contratos, según los cuales no existió un trabajo continuo como se pretende hacer valer, no existiendo un despido intempestivo, ya que por la naturaleza de los contratos estos se rigen ya sea por la Ley Estatuto del Funcionario Público y por el Decreto Supremo (DS) 181.
2.- Argumentó que no corresponde el pago de indemnización, refiriendo que la Sentencia ordenó su cancelación sin considerar que el actor firmó contratos administrativos de Consultoría individual de Línea, teniendo pleno conocimiento de las excepciones que implicaba su relación laboral, el tiempo de duración de su contrato; no sometido a la Ley General del Trabajo (LGT); por tanto, no existió despido intempestivo.
3.- Señaló también que no corresponde el pago de las Asignaciones familiares, al ser contratado como Consultor individual de Línea, no se puede presupuestar un subsidio de natalidad y lactancia, manifestando nuevamente violación a la Ley de Administración Presupuestaria en su art. 5 indicando que las Entidades públicas no pueden comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, peor aun tratándose de trabajos bajo la modalidad de Consultorías individuales de Línea, en donde se estipula el monto total de la consultoría que engloba cualquier beneficio.
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