Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 399 Sucre, 12 de diciembre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de
escritura
PARTES : Leonor Camacho Muñoz de Mercado y otros c/ Hernán Camacho
Muñoz y otros
RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 342 a 345 y 348 a 351 por Zenobia Fernández de Camacho y Hernán Camacho Muñoz, respectivamente, contra el auto de vista pronunciado en fecha 24 de octubre de 2001, de fs. 339 a 340, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de escritura, que siguen Leonor Camacho Muñoz de Mercado, Eduardo Camacho Muñoz, Ernesto Camacho Muñoz, Mercedes Camacho Muñoz de Gorostiaga, Margarita Navia de Espinoza y Walter Navia Muñoz contra los recurrentes y Francisco Villarroel Camacho, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Tribunal ad quem, por auto de vista de 24 de octubre de 2001, anula el auto de concesión de la alzada de fs. 323 vlta., y declara ejecutoriada la sentencia, con el argumento que los recursos de apelación no han fundamentado los agravios sufridos.
Contra esta resolución los demandados, esposos Camacho - Fernández, cada uno por separado, pero con iguales argumentos, recurren de casación, acusando que el tribunal ad quem hubiere infringido los arts. 251, 253 y 254-4) del adjetivo civil, solicitando que el Tribunal Supremo pronuncie resolución casando el recurso y anulándolo hasta el estado de pronunciar un nuevo auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, la normativa procesal civil en su art. 213-I, al declarar la recurribilidad de las resoluciones judiciales, ha establecido también en su art. 277, los requisitos que los agraviados deben cumplir para hacer procedente su recurso.
Si se considera que "recurso" significa regreso al punto de partida, es decir un re-correr o correr de nuevo el camino ya hecho, como sostiene el tratadista Eduardo Couture, concluiremos señalando que cuando se interpone recurso de apelación nos encontramos en otra instancia que debe recorrer de nuevo la secuencia procesal.
Que, para la procedencia del recurso de apelación, o la doble instancia, es necesario que el apelante fundamente el agravio sufrido ante el mismo juez que los hubiere pronunciado, diferencia sustancial con el régimen procesal abrogado, en el que era suficiente la voluntad de apelar en forma pura y simple y expresar agravios en posteriores actuaciones. Mientras que el régimen procesal actual, exige acompañar a la expresión de la voluntad de apelar, los aspectos puntuales en los que considera que el juez le hubiera causado agravio y el fundamento de cada uno de ellos.
Esta exigencia legal, halla su fundamento en la finalidad de establecer el marco jurisdiccional sobre el que debe recaer la resolución de segunda instancia. Así como la relación procesal se constituye en el límite sobre el que debe recaer la sentencia, como previene el art. 190 del adjetivo civil, en segunda instancia este marco jurisdiccional está fijado por la sentencia y los agravios claramente señalados por el apelante, tal como lo previene el art. 236, con relación al art. 227, ambos del Procedimiento Civil. Que, la omisión de la expresión de agravios, en forma puntual, impide se abra la competencia del Tribunal de Alzada.
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