Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 399
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Roberto Vega Hermosa c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 122-123, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz y el recurso de Casación de fs. 127 interpuesto por Roberto Vega Hermosa, ambos contra el Auto de Vista Nº 005/02 SSA-III, de 20 de junio de 2002, cursante a fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Roberto Vega Hermosa contra la entidad edilicia citada, sobre pago de beneficios sociales y otros conceptos, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 133-134; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 5-6 y corridos los trámites del proceso, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social, dicta la Sentencia cursante a fs. 79-81 declarando PROBADA en parte la demanda y condenando, al Municipio, el pago de Bs. 151.355,55 en favor del demandante, por concepto de beneficios sociales y otros derechos. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 116-117 pronunció Auto de Vista REVOCANDO en parte la sentencia apelada, determinando el monto a cancelar en Bs. 44.286, fallo que motivó los recursos de casación, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido de ambos recursos, ninguno de ellos cumple con las previsiones del art. 258-2) Cód.Pto.Civ. referidas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como al deber de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación, en el fondo o en la forma, por cuanto:
El Municipio recurrente, inicia su exposición con una breve referencia a lo decidido en la sentencia de primera instancia y sus fundamentos con los que recurrió en apelación, para seguidamente, reiterar que el actor fue despedido por haber incurrido en abandono de funciones que importa infracción del art. 16-d) L.G.T. y art. 9-d) de su D.R. y que tanto el Juez a quo como la Sala de Apelación no realizaron una apreciación exhaustiva de las pruebas y que en ambas instancias se incurrió en error de derecho, empero sin acusar o atribuir infracción legal al tribunal de alzada, para concluir demandando que este Tribunal "REVOQUE TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA".
En el caso del actor es mayor la negligencia, en la medida que se conforma con exponer mas bien un comentario crítico sobre el Auto de Vista y una relación de sus actuaciones en el proceso, sin acusar infracción legal alguna, menos exponer el error interpretativo, sino una simple referencia de haberse realizado una apreciación "incorrecta" de las pruebas e incurrido en error de hecho y de derecho.
Sobre éste particular, conviene precisar que la causal de casación de fondo por error de hecho y de derecho previsto por el art. 253-3) Cód.Pto.Civ., no se agota en si mismo y por lo tanto no es excluyente del cumplimiento de los requisitos señalados por el art. 258-2) del mismo adjetivo civil, en la medida que, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, tendrá efectos directos en la conclusión fáctica que a la sazón resultará errada y, siendo equivocada ésta conclusión, lógicamente el dispositivo legal que se aplique a esa facticidad también resultará errado y, siendo así, se tendrá como infringido este último dispositivo legal por errónea aplicación; de ahí que, el citado art. 258-2) del ritual civil, constriñe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente independientemente a que se trate de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, al no haber dado cumplimiento, los recurrentes, a éste presupuesto legal, no permiten abrir la competencia de éste Tribunal.
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