Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 399 Sucre, 22 de noviembre de 2010
Expediente: La Paz 71/2005.
Partes: Margarita Miranda de Luna c/ Juan Carlos Cruz Beltrán y Ricardo Jhonny Irusta Agreda.
Delito: Apropiación indebida y estafa
VISTOS: los recursos de casación presentados el 31 de agosto de 2004 por el procesado Juan Carlos Cruz Beltrán (fojas 326 a 330) y el 23 de septiembre del mismo año por Margarita Miranda de Luna (fojas 338), impugnando ambos el Auto de Vista emitido el 31 de mayo de dicho año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 320 a 321) en el proceso seguido a querella de la recurrente contra Juan Carlos Cruz Beltrán y contra Ricardo Jhonny Irusta Ágreda con imputación por comisión de los delitos de apropiación indebida y estafa.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso de referencia, sustanciado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, tuvo comienzo en la fase de Sumario con Auto Inicial de la Instrucción de 7 de abril del año 2000 (fojas 69), y concluyó al término del Plenario con sentencia de 30 de abril de 2003 (fojas 282 a 290), con decisiones que corresponden al siguiente detalle: a) Absolvió de culpa y pena a los dos procesados respecto al delito de estafa; b) Absolvió de culpa y pena a Ricardo Jhonny Irusta Ágreda, con relación al delito de apropiación indebida; c) Declaró a Juan Carlos Cruz Beltrán autor del delito de apropiación indebida tipificado por el artículo 345 del Código Penal, condenándolo por ello a la pena de tres años de reclusión.
2.- En grado de apelación dicha sentencia fue confirmada en parte por el Tribunal de Alzada, que, modificando la decisión expuesta respecto a la acusación formulada contra Juan Carlos Cruz Beltrán, declaró a éste autor, no solamente del delito de apropiación indebida, sino también del calificado como estafa por el artículo 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión, lo cual dio origen a los dos recursos de casación que son motivo de autos.
3.- En atención a que ese planteamiento se encuentra sin resolución desde el 4 de abril de 2005 en que radicó tal causa en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia (fojas 344), corresponde decidir si se procede a declarar extinguida la correspondiente acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en cumplimiento de la regla establecida para causas de esa naturaleza por la Disposición Transitoria Tercera del actual Código de Procedimiento Penal, o se dispone su prosecución al amparo de la aclaración expuesta por las Resoluciones Constitucionales 101 y 79 de 14 y 29 de septiembre de 2004.
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