Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 399
Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Silvia Ines Rabines Echave c/ Universidad Mayor de San Simón
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 125-126, interpuesto por Osvaldo Baya Clavijo, apoderado legal de Silvia Inés Rabines Echave, impugnando el Auto de Vista Nº 267/2006 de 16 de septiembre de 2006, cursante a fs. 120-122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social que sigue Silvia Inés Rabines Echave contra la Universidad Mayor San Simón, la respuesta de fs. 128-129, el auto que concede el recurso de fs. 129 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1º de diciembre de 2003, de fs. 87-88 vta., declarando probada la demanda de fs. 27-28, ordenando que el Rector de la Universidad Mayor de San Simón dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia cancele a la actora la suma de Bs. 224.671,45 por concepto de indemnización por tiempo de servicios como Jefe del Departamento de Formación Académica de la Dirección de Planificación Académica y Coordinadora del Proyecto PROFORTES dependiente del Programa de Gestión Académica, por un tiempo de 18 años, 9 meses y 26 días, sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs. 11.936,50, además de los reajustes que prevé el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de Apelación deducida por el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (fs. 92-93), Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 267/2006 de 16 de septiembre de 2006, cursante a fs. 120-122, revoca la sentencia y declara improbada la demanda, sin costas por la revocatoria.
Que contra el referido Auto de Vista, la demandante a través de su apoderado legal formula Recurso de Casación (fs. 125-126), expresando que su mandante prestó servicios en la Universidad Mayor de San Simón como docente titular de Sociología Comparada I y II de la Carrera de Sociología y en el campo académico-administrativo como Jefe del Departamento de Formación Docente de la Dirección de Planificación Académica y Coordinadora del Proyecto PROFORTES, siendo la Universidad mediante Resolución Rectoral Nº 342/03 la que prescindió de los servicios de la última función, dando lugar al pago de indemnización por el tiempo de servicios prestado en la parte administrativa con el sueldo promedio de Bs. 10.527,30 hasta el 16 de julio de 2003, que sumando el monto de Bs. 1.409,20 por la docencia titular, asciende al promedio total de Bs. 11.936,50 con el que el Juez de grado dispuso el pago del beneficio de indemnización, pues se trata de dos relaciones distintas conforme se acredita por los certificados de fs. 64 y 55 de obrados.
Alude asimismo que la Resolución Rectoral Nº 369/80 de 14 de julio de 1980, referida a la disminución de horas de trabajo su directa repercusión en la disminución del haber mensual, no es aplicable en la especie, por cuanto no se ha reclamado nada respecto del ejercicio de la docencia universitaria, por cuya razón el Juez de grado declaro probada la demanda única y exclusivamente por la indemnización como Jefe del Departamento de Formación Académica de la Dirección de Planificación Académica y Coordinadora del Proyecto PROFORTES, haciendo una correcta aplicación del art. 13 de la L.G.T., en ese sentido lo determinado por el tribunal de alzada es erróneo porque al aplicar el art. 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, no solo ha violado dicha norma, sino que hizo una aplicación indebida de la misma, porque su mandante no demandó ningún pago anticipado de beneficios, por lo que solicita la Casación del Auto de Vista recurrido y se mantenga firme la Sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO II: Que asi interpuesto el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2006 (fs. 120-122) revocando la Sentencia de grado, declarando improbada la demanda, entendió que el Juez de primera instancia inaplicó los arts. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de 18 de agosto de 1985, por cuanto si bien la actora prestó servicios en la Universidad Mayor de San Simón como docente titular de la materia Sociología Comparada I y II de la Carrera de Sociología y como Jefe del Departamento de Formación Docente de la Dirección de Planificación Académica y Coordinadora del Proyecto PROFORTES, lo hizo en dos cargos distintos, no existiendo rebaja de salarios que origine el pago de indemnización ya que no hubo despido indirecto, quedando sin efecto su nombramiento en el segundo cargo por la Resolución Rectoral Nº 342/03 de 16 de julio de 2003, por consiguiente el distracto laboral fue directo y unilateral, y que, habiendo permanecido en el ejercicio de la docencia universitaria su retiro no fue efectivo, lo que no da lugar al pago de indemnización alguna, como informa la doctrina jurisprudencial contenida en el A.S. Nº 376 de 10 de julio de 2006.
2.- Que la inaplicabilidad de los arts. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de 18 de agosto de 1985 en las que el tribunal de alzada sustenta su decisorio, ciertamente es correcta al caso de autos, empero es menester tener presente que en materia laboral, los jueces deben orientar sus fallos al reconocimiento de los derechos consignados en la Ley General del Trabajo, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme prevén los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E. de 1967, de ahí es que si el propio tribunal ad quem advierte que hubo despido directo y no indirecto en razón de que la actora fungía como docente titular y como Jefe de Formación Docente y Coordinadora del Proyecto PROFORTES en la administración de la Universidad Mayor de San Simón, porque obedecían a dos contratos distintos debió mantener la indemnización reconocida por el juez de primera instancia, realizando la disquisición de si correspondía o no otorgar el derecho demandado fusionando el salario percibido como docente y como responsable académica; pero de ninguna manera negar su pago, porque resulta ambiguo fundamentar que no hubo despido indirecto sino directo y no reconocer los derechos sociales que se demanda aduciendo que las normas invocadas en su demanda son inaplicables al caso, pues admitir este razonamiento, destruiría los pilares legales y doctrinales sobre los que se sustenta el derecho del trabajo, toda vez que su especialidad no se sustenta en los parámetros sustantivos ni adjetivos del derecho ordinario común.
3.- En la especie la demandante aunque amparada equivocadamente en las disposiciones, que dice, el tribunal mal aplicadas (arts. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de 18 de agosto de 1985), persigue el pago de sus beneficios sociales traducidos únicamente en la indemnización, absteniéndose de reclamar el desahucio y otros derechos colaterales que por lógica consecuencia le correspondían, empero que no fueron reclamados ni discutidos durante el desarrollo del proceso, conllevando a que el juez de grado pronuncie sentencia declarando probada la demanda de pago de indemnización por el tiempo de 18 años, 9 meses y 6 días sobre un salario promedio indemnizable de Bs. 11.936,50 que resulta de sumar el salario percibido por la actora como Jefe del Departamento de Formación Docente y Coordinadora del Proyecto PROFORTES de Bs. 10.527,30 con el sueldo del cargo de Docente Titular de la Materia Sociología Comparada I y II de la Carrera de Sociología, sin advertir que la prestación de servicios si bien lo hizo para un solo empleador, pero en secciones distintas de la Universidad Mayor de San Simón, tanto en la parte administrativa como en la docencia, desempeño laboral que en el marco del Estatuto de la entidad educativa que corre a fs. 58-65, no se encuentra prohibida, pues el desempeño de la primera actividad no importa la exclusión de la segunda, además que nunca se ha demostrado la incompatibilidad de horarios para su ejercicio y que encuentran su protección en los arts. 5 y 7-j) de la C.P.E. de 1967, que reconocen el derecho a una remuneración justa, pues no se reconoce ningún género de servidumbre.
4.- En consecuencia no correspondía sumar ambos salarios para obtener un promedio indemnizable, sino que tratándose de dos actividades distintas, que no resultan incompatibles, que devienen de dos relaciones y contratos laborales diferentes, una en la unidad académica-administrativa y la otra en la sección de la docencia, la determinación de la Universidad emitiendo la Resolución Rectoral Nº 342/03 de 16 de julio de 2003 en sentido de dejar sin efecto la Resoluciones Rectorales Nº 88/96 de 9 de febrero de 1996 que designaba a la actora como Jefe del Departamento de Formación Docente de la Dirección de Planificación Académica y Coordinadora del Proyecto PROFORTES dependiente del Programa de Gestión Universitaria, respectivamente, resulta unilateral, correspondiendo el pago de la indemnización que se demanda, que nada tiene que ver con la prestación de servicios de docencia, pues constituye una relación diferente y permitida por el Estatuto de la Universidad.
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