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TSJ

AS/0399/2012

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 399/2012

Sucre: 01 de noviembre de 2012

Expediente: LP-84-12-A

Partes: Asociación Accidental ALFA - SUDAMERICANA Asociadas c/ Administradora Boliviana de Carreteras (A.B.C.)

Proceso: Ordinario, resolución y liquidación judicial de contrato administrativo y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 801 a 802 y vlta., interpuesto por Rolando Camacho Gallardo en representación de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación ALFA-SUDAMERICANA ASOCIADAS, contra el Auto de Vista Nº D-221/2012 de fecha 25 de mayo de 2012 cursante a fs. 797 y Vlta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución y liquidación judicial de contrato administrativo y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Asociación Accidental ALFA-SUDAMERICANA ASOCIADAS, contra la Administradora Boliviana de Carreteras A.B.C. representada por la Lic. Patricia Alejandra Ballivián Estensoro; la respuesta de la Entidad demandada de fs. 806-807; el Auto de concesión de fs. 808, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Por memorial de fs. 63-68 vlta., la Asociación Accidental ALFA-SUDAMERICANA ASOCIADAS, representada por Ricardo Javier Arellano Albornoz plantea demanda de Resolución y liquidación judicial del Contrato Administrativo principal Nº 580/2003 y su Modificatorio Nº 165/07 y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, demanda dirigida contra la Administradora Boliviana de Carreteras A.B.C. a través de su representante legal Lic. Patricia Alejandra Ballivián Estensoro en su condición de Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC., contratos administrativos que tenían por objeto la realización de la obra "Rehabilitación y Mantenimiento del Tramo Puente Sacramento - Puente Arce" en el Departamento de Chuquisaca; luego de sustanciado el proceso con varios incidentes y apelaciones de por medio, la Juez Octavo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, a solicitud de la parte demanda, mediante Resolución Nº 008/2010 de fecha 08 de enero de 2010 cursante a fs. 759 y Vlta. de obrados, declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA en dicho proceso.

En contra de la Resolución Nº 008/2010, la parte demandante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación y luego de su tramitación es concedido en efecto suspensivo mediante auto del 9 de septiembre de 2011 saliente a fs. 787 Vlta. y por Auto de Vista Nº D-221/2012 de 25 de mayo de 2012 (fs. 797 y Vlta.) la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la resolución impugnada Nº 008/2010 con costas; en contra de esta resolución de segunda instancia, Rolando Camacho Gallardo en representación de la Asociación Accidental ALFA-SUDAMERICANA ASOCIADAS, recurre en casación en el fondo pidiendo se CASE el referido Auto de Vista y se revoque y se deje sin efecto legal la resolución de instancia, disponiendo la prosecución del proceso ordinario.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente acusa al Auto de Vista recurrido de no exponer adecuada y sistemáticamente los principios, elementos constitutivos, doctrina y jurisprudencia relativos a la institución jurídica denominada "perención de instancia" que constituye una entidad jurídica de orden público, indicando a la vez que no se realizó una adecuada revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados.

El recurrente refiere que la perención de instancia solamente procede en casos de acciones judiciales que una vez demandadas, han merecido la contestación que corresponde conforme a ley, en el caso presente según indica, no existiría la contestación a la demanda y por consiguiente no existe instancia y al no existir ésta no pueda haber perención de instancia, citando para el efecto antigua jurisprudencia ordinaria de la Ex Corte Suprema de Justicia.

Que, al haberse decretado la perención de instancia, el Auto de Vista impugnado incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley e incurre en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba emergente de los datos del proceso incurriendo en las previsiones del art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Indica también que el auto recurrido, al fundamentar el transcurso del tiempo de seis meses para declarar la perención de instancia, se basa única y exclusivamente en la cita de la resolución de fecha 16 de febrero de 2009 cursante a fs. 299 como la última actuación procesal, cuando en realidad la última actuación procesal la constituyen la diligencia de notificación de fs. 752 de fecha 9 de septiembre de 2009 y por consiguiente, los seis meses de inactividad procesal, en todo caso deben ser computados a partir de esta última actuación procesal, acusando al mismo tiempo la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 309.I y II del Código de Procedimiento Civil, y haber incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de los datos del proceso.

Haciendo referencia a los recursos impugnativos generados en el proceso, indica que la reposición, apelación y casación constituyen parte esencial y una unidad indisoluble del proceso y la validez y eficacia de estos recursos se hallan reconocidos por normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Con tales argumentos interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y se revoque y deje sin efecto legal la perención de instancia, disponiendo la prosecución del proceso ordinario.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; según lo establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en la forma, error "in procedendo", en el fondo, error "in judicando" o en ambos a la vez.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso que se analiza, el recurrente reclama básicamente la decisión asumida por los tribunales de instancia respecto a la perención de instancia; al respecto no obstante la deficiencia del recurso, corresponde aclarar que la perención de instancia se constituye con la sola presentación de la demanda instando al juez su pronunciamiento traducido en la admisión de la misma, momento desde el cual corresponde al demandante cumplir con la carga procesal de impulsar la tramitación del proceso, su inactividad por el tiempo que dispone la ley castigada con la perención.

Si bien el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, procedieron a dejar sin efecto la tramitación del proceso, aunque con distinto criterio como es la declaratoria de la PERENCIÓN DE INSTANCIA; sin embargo no tomaron en cuenta la naturaleza de la cuestión litigada como es la resolución en la vía ordinaria de un contrato administrativo, por cuanto este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones vinculadas a la competencia de las autoridades jurisdiccionales que tramitaron el proceso, lo cual conlleva el cuestionamiento de todo lo actuado y deviene en inminente nulidad del mismo, resultando por ello innecesario referirse a los demás fundamentos expresados en el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental ALFA - SUDAMERICANA Asociadas
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras (A.B.C.)
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2012AS/0399/2012Fuente oficial