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TSJ

AS/0399/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 399

Sucre, 22/10/2012

Expediente: 255/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS:El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 296-298, interpuesto por Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez en representación legal de FONDO FINANCIERO PRIVADO S.A. FFP PRODEM S.A., contra el Auto de Vista Nº 437 de 15 de octubre de 2011 (fs. 272) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Crisley Candia Gonzales contra PRODEM S.A., representado por Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez, el Auto que concedió el recurso de fs. 301, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia de 18 de mayo de 2010 (fs. 256-258), declarando probada la demanda de fs. 13-14, ordenando a la empresa FONDO FINANCIERO PRIVADO (PRODEM) S.A., a través de su gerente regional, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales de la ex funcionaria Crisley Candia Gonzáles, la suma total de Bs. 10.203,05.- correspondiente a los siguientes conceptos: desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y multa de 30%, con costas.

En grado de apelación formulada por el representante del Gerente Sucursal Santa Cruz de PRODEM S.A. (fs. 261-262), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 437 de 15 de octubre de 2011 (fs. 272), declarando ejecutoriada la sentencia apelada y confirmando la misma, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez, en representación del FONDO FINANCIERO PRIVADO S.A. F.F.P. PRODEM S.A., manifestando lo siguiente:

1.- Acusa que el Tribunal de Apelación, al emitir su fallo, ha ignorado lo previsto en el artículo 121 .II del Código de Procedimiento Civil (citación por cédula), pues no anuló la notificación de fs. 259, pese a que la misma resulta inválida ya que en la diligencia se omite el llenado del nombre completo y la cédula de identidad del testigo.

Por otro lado, observa que la notificación verdadera habría sido sustituida por otra, ello se advierte por la foliación, pues la de fs. 259 no guarda relación con la anterior, ni con la inmediatamente posterior (otro bolígrafo, tipo de letra y número).

2.- Señala también que a fs. 301 de obrados, cursa el auto de concesión del recurso, en el que el Juez de instancia afirma que el recurso fue presentado dentro del término establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, situación que no fue interpretada correctamente por el Tribunal de Apelación, al señalar que el Juez a quo debió rechazar el recurso planteado fuera de término.

Concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto legal el mismo o en su caso disponga la nulidad de la notificación de fs. 259 con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la sentencia No. 40 de fs. 256 a 258 dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por haber vulnerado la ley. (sic)

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Criterio

Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente: El Tribunal de apelación, con Auto de Vista Nº 437 de 15 de octubre de 2011, de Fs. 272, dispuso la ejecutoria de la Sentencia de Fs. 256 a 258, fundando su decisión en el hecho que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y tal como previó la SC 1508/2005-R, debido a que habiendo sido notificado el apelante en fecha 2 de junio de 2010 a horas 15:40 (día miércoles), el plazo para apelar se computaba a partir del día jueves 3 de junio de 2010, por ser un día apto para dar inicio al referido plazo, por lo cual, debió ser interpuesto el recurso de apelación hasta el día 7 de junio de 2010. Sin embargo, el recurso de Fs. 261-262, fue presentado el 8 de junio de 2010 a horas 17:30 p.m. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la SC 1508/2005-R de 25 de Noviembre de 2005, tiene establecido el siguiente precedente: "(..) el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo". Al haber presentado su recurso de apelación recién el 8 de junio de 2010 a horas 17:30, según consta en la nota de presentación de fs. 261, se establece que lo hizo fuera del plazo previsto por ley. En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de Alzada al haber declarado la ejecutoria de la Sentencia Nº 40 de 18 de mayo de 2010 de fs. 256 a 258 de fecha 18 de mayo de 2010, no infringió ni vulneró norma legal alguna. Por otra parte, en virtud al razonamiento anterior y ante la evidente extemporaneidad del recurso de apelación de fs. 261-262, resulta innecesario referirse a los demás argumentos del recurso de casación. Señalando únicamente, para fines de aclaración, que el hecho de que el Juez a quo haya concedido el recurso, sin percatarse que se encontraba planteado fuera del plazo previsto por ley, no impide que el Tribunal de Alzada, pueda corregir este aspecto.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2012AS/0399/2012Fuente oficial