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TSJ

AS/0399/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 399/2012

EXPEDIENTE: S.631/2008

PARTES: Ramiro Cortez Orellano c/ Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA)

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 608 a 609, interpuesto por Darcy Reina Tejerina Zenteno y Karina Mealla Castro en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) en mérito al Testimonio de Poder Nº 251/2008 de 24 de abril de 2008, (fojas 70 a 82 y vuelta) otorgado por Víctor Domingo Paz Vela e Imar Caucota Gareca en calidad de Presidente y Secretario General del Directorio de Industrias Agrícolas de Bermejo, del Auto de Vista de 6 de octubre de 2008 (fojas 604 a 605), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reposición del bono de antigüedad seguido por Ramiro Cortez Orellano contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 617 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 50 a 52 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, dictó Sentencia Nº 46/2008 el 1 de agosto de 2008, (fojas 135 a 136), declarando IMPROBADA LA DEMANDA de fojas 50 a 52 y aclarada a fojas 65; y PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, sin costas.

En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 06 de octubre de 2008, (fojas 604 a 605) REVOCANDO TOTALMENTE la Sentencia apelada y declarando PROBADA la demanda parcialmente, reconociendo como bono de antigüedad la suma de Bs.11.275,82 que la empresa demandada deberá cancelar dentro de tercero día. Sin costas por la revocatoria.

Que, el referido fallo motivó a la empresa demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 608 a 609), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:

Señala que el actor dejo de prestar sus servicios el 21 de marzo de 2002, y la fecha en la que interpone la demanda es el 12 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido más de cinco años de la ruptura laboral, por lo que en tiempo hábil se opuso excepción de prescripción, habiendo sido esta demostrada en primera instancia por las pruebas ofrecidas y presentadas de las cuales la Jueza A quo ha realizado el análisis e interpretación con la sana crítica realizada, resolviendo en Sentencia probada la excepción de prescripción e improbada la demanda. Sin embargo, ha sido revocada en su totalidad, declarando admitida la demanda parcialmente, obviando desde ese momento el nacimiento de la prescripción y cuando se debe aplicar el principio in dubio pro operario.

Que el Auto de Vista viola el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y artículo 163 de su Decreto Reglamentario, por no estarse aplicando lo que señala en la norma antes mencionada y lo que se estaría interpretando erróneamente al indicar que por equidad correspondería también reconocer este derecho al actor.

Que la interpretación errónea se da en el momento en el que su probidad resuelve la prescripción, nace desde el momento en que la empresa canceló el bono de antigüedad a los trabajadores y ex trabajadores de la empresa, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 589/01 (fojas 23 y vuelta) donde claramente indica que la antigüedad será devuelta a los trabajadores que tuvieron continuidad en su fuente laboral. Que en el presente caso, el demandante no tuvo continuidad en su fuente laboral, y que las acciones y derechos provenientes de esta ley se extinguen en el término de dos años, y no así desde el momento en que IABSA voluntariamente decide cancelar este bono a los trabajadores.

Que en el caso del demandado, la relación se extinguió el 21 de marzo de 2002, momento en el que podía demandar cualquier posible derecho que pudo haber tenido, es decir habiendo finiquito la prescripción se computa a partir de él, puesto que el derecho del trabajador a los beneficios sociales no depende del reconocimiento de IABSA, sino de la Ley que es a partir desde el momento que el trabajador deja de prestar sus servicios a la empresa.

Asimismo, que sobre la aplicación del principio in dubio pro operario, el que se aplica en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable para el trabajador. Que en el presente caso, no existe duda sobre el nacimiento de la prescripción, siendo esta muy clara y precisa en los Autos Supremos Nº 67 de 23 de abril de 1985, Nº 269 de 10 de diciembre de 1988 y Nº 117 de 30 de julio de 1977, tomando en cuenta que la prescripción es una institución que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, pone fin a la indecisión de los derechos y consolida las situaciones creadas por el trascurso del tiempo disipando las incertidumbres.

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Datos del proceso

Demandante
Ramiro Cortez Orellano
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2012AS/0399/2012Fuente oficial