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TSJ

AS/0399/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Nulidad De Adjudicación Judicial
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 399

Sucre: 28 de agosto de 2013

Expediente: CH – 52 – 08 – S

Proceso: Nulidad De Adjudicación Judicial

Partes: Magali Manuela Solares Aponte c/ Mutual La Plata

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 297 a 302 vuelta, interpuesto por Magali Manuela Solares Aponte de Suarez, contra el Auto de Vista N° 217 de 15 de julio de 2008, cursante a fojas 288 a 291 vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL, seguido por el recurrente contra Mutual La Plata, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 306 a 307 vuelta, y el auto de concesión de fojas 308; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 3º en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, pronunció sentencia de fecha 24 de abril de 2008 cursante a fojas 258 a 261 de obrados, declarando PROBADA la demanda principal, improbada la demanda reconvencional e improbada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional opuesta a la misma, sin costas, consiguientemente se declara nula la adjudicación judicial efectuada respecto de la tercera del inmueble cito en la calle Arenales 212, efectuada a favor de mutual La Plata, dentro del proceso ejecutivo seguido por ésta en contra de Eduardo Antonio Solares Aponte y Roxana Poggi de Solares, contenida en la escritura pública 354/2006, disponiéndose además una vez que la presente sentencia adquiera ejecutoria, la cancelación de la publicitación de la misma en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca y procederse al desembargo del bien demandado de modo accesorio; así mismo se declara no haber lugar a la división y partición demandada en vía de mutua petición.

Que, en grado de apelación incoada por la Mutual La Plata, la Sala Segunda Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, revoca en forma total la sentencia N° 113 de 24 d abril de 2008 de fojas 258 a 261. Deliberando en el fondo y con los fundamentos expuestos declara improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Resolución de Vista que dio lugar a la interposición de recurso de casación en el fondo, por parte de la demandante, resumidos en los siguientes términos:

Manifiesta que el auto de vista impugnado ha violado los artículos 1319, 544-II), 1451 del Código Civil y 194 de su procedimiento, pues adolece de ultra petita, por cuanto se pronuncia respecto a una excepción de cosa juzgada que nunca fue opuesta por los demandados, mismos artículos que acusa a su vez de haberse interpretado erróneamente.

Acusa de violación del artículo 190, 679 del Procedimiento Civil y 44 de la ley 1760 y 167 del Código Civil, el tribunal de alzada no llego a comprender que no podía resolver nada respecto a la demanda de división y partición deducida contra una tercera persona extraña al proceso, que no intervino en el proceso.

Termina su recurso, que en vista de las infracciones denunciadas, se deberá casar el auto de vista recurrido, dejándolo sin efecto y mantener la sentencia de fojas 258 a 261.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que previamente al análisis del recurso interpuesto, es necesario tener claro los conceptos de la normativa que el recurrente indica haberse vulnerado, para lo cual nos apoyaremos en el reconocido tratadista Morales Guillen:

Que, el artículo 1319 del Código Civil, señala: la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.

Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión está ejecutoriada (artículo 515 procedimiento civil).

Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley:

a) Ut si eadem res: la cosa demandada debe ser la misma, es decir la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme. Ejemplo: Juan que demandó la reivindicación de un fundo en el Paseo del Prado, número X y fue vencido en juicio, demanda nuevamente sobre el mismo fundo, alegando ser copropietario en él. La cosa juzgada no puede ser opuesta, porque no hay identidad en la demanda. La identidad debe ser absoluta, de modo que hasta la cantidad sea la misma en ambos juicios. En cada caso el juzgador debe considerar minuciosamente la situación. La ley, la doctrina y aun la jurisprudencia, sólo pueden dar pautas de orientación.

La identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa y la segunda condición que conforma la cosa juzgada.

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Datos del proceso

Demandante
Magali Manuela Solares Aponte
Demandado
Mutual La Plata
Proceso
Nulidad De Adjudicación Judicial
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2013AS/0399/2013Fuente oficial