Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 399/2014-RRC
Sucre, 19 de agosto de 2014
Expediente : Potosí 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Paulino Andrade Antequera
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 280 a 288, Paulino Andrade Antequera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, de fs. 255 a 259, complementado a fs. 262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Adolfo Patiño Aramayo en su contra por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en las acusaciones fiscal y particular (fs. 3 a 4 vta. y 9 a 11 vta. respectivamente) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero, (fs. 168 a 178 vta.), declarando al imputado Paulino Andrade Antequera, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de tres años, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Paulino Andrade Antequera formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 197 vta.), que fue declarado improcedente por Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
c) El acusador particular solicitó complementación de la resolución de alzada, la que fue deferida favorablemente con Auto de 4 de abril de 2014, disponiendo el pago de costas con cargo a Paulino Andrade Antequera. (fs. 262), motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. De los motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 160/2014-RA de 02 de mayo, se extrajeron los siguientes motivos, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación debida, ya que no existiría un pronunciamiento expreso y fundamentado respecto de los cinco motivos de su recurso de apelación, toda vez que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, en valoración defectuosa de la prueba, incurrió en falta de fundamentación y en contradicción entre su parte dispositiva y considerativa, defectos que constituyen causales de nulidad conforme al art. 370 inc. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, que no fueron advertidos por el Tribunal de Alzada, no obstante de tratarse de defectos absolutos que no pueden ser convalidados por ser lesivos al debido proceso y la defensa.
Argumenta que como primer motivo denunció ante el Tribunal de Alzada que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el Auto de Vista impugnado de forma equívoca determinó que se puede revisar únicamente el juicio jurídico pero nunca la revisión del juicio histórico y que no precisó qué norma o normas penales aplicadas o interpretadas erróneamente, no obstante que en la audiencia de fundamentación del recurso manifestó que la norma inobservada era la contenida en el art. “203”, que para su configuración requería del auxilio de otros tipos penales, de modo que el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar el Auto de apertura de juicio necesariamente debió proceder a calificar la calidad del documento, al no haberlo hecho le provocó indefensión porque no conoció cuál fue el delito por el que fue juzgado.
Refiere como segundo motivo que la Resolución de Alzada además de carecer de fundamentación, conforme impone el art. 124 del CPP, es contradictoria, pues en su recurso de apelación, denunció que la Sentencia carecía de fundamentación, porque no permitía entender el camino lógico que ha seguido para llegar a una determinada conclusión, conforme exige el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007-SP1ª; empero, el Auto de Vista recurrido, por una parte, señaló que en su recurso de apelación concretó y cuestionó varios puntos relativos a la ausencia de fundamentación de la sentencia; pero, luego señaló contradictoriamente que la Sentencia contaba con motivación suficiente.
Como tercer motivo, apunta que ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada aseveró que este extremo no era evidente, incumpliendo su labor de controlar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del juicio; por cuanto, la prueba pericial no fue valorada por el Tribunal de Sentencia, en la que se señala que la firma y rúbrica estampada en el acta de protocolización pertenece a la víctima Jorge Patiño Aramayo, omisión que no habría sido controlada por el Tribunal de Alzada.
Denuncia como cuarto motivo que en la apelación restringida alegó contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; empero, para el Auto de Vista impugnado no existiría tal contradicción, -asevera el recurrente- que el Tribunal de Alzada no consideró que en la Sentencia fue condenado por Uso de Instrumento Falsificado, pero no se acreditó cuál fue el documento que habría utilizado.
Por último, como quinto motivo acusó que el Tribunal de alzada señaló que no existiría incongruencia entre la sentencia y la acusación; sin embargo -según el recurrente- esa conclusión sería incorrecta porque, habiéndose declarado la extinción de los delitos de falsedad material e ideológica, mal podía el Tribunal de Sentencia manifestarse sobre la falsedad de los documentos, por cuya razón, al no haberse determinado mediante resolución judicial la falsedad de la minuta de transferencia, no podía ser condenado por uso de instrumento falsificado. Sobre este motivo cita el Auto Supremo 307 de 11 de mayo de 2003.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita anular el Auto de Vista recurrido y disponer se dicte uno nuevo, en resguardo de sus derechos fundamentales.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 160/2014-RA de 02 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por vía de flexibilización, abriendo competencia de manera extraordinaria.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el Ministerio Público el 21 de marzo de 2012 presentó acusación fiscal contra Paulino Andrade Antequera, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, refirió en la acusación que Albertina Flores García había trabajado por más de 10 años como empleada para Jorge Adolfo Patiño Aramayo, y éste por concepto de indemnización le transfirió un lote de terreno a favor de ella y su hija Daniela Andrade Flores; empero, el 2011 Albertina Flores García se enteró que el imputado habría forjado a su favor una minuta de transferencia del referido lote de terreno, protocolizado mediante testimonio 21/80 de 16 de enero de 1980, inscrito ante las oficinas de Derechos Reales bajo la partida 72, folio 35, libro 1, el 18 de enero de 1980, en perjuicio del querellante, la señora y su hija.
En la audiencia conclusiva, la defensa del imputado presentó excepción de prescripción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, la cual fue declarada procedente, conforme ello el Auto de Apertura de juicio de 17 de septiembre de 2013 dispuso que la base del juicio sería únicamente para la demostración del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero (fs. 168 a 178 vta.), declarando a Paulino Andrade Antequera, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de tres años, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: En el acápite denominado fundamentación jurídica, refiere que producidas las pruebas del acusador, Ministerio Público -ninguna del imputado- se tiene que: i)De las literales de cargo, consistentes en: “Nº 1”[Acta de denuncia de 28 de julio de 2011]se verificó la denuncia del apoderado e Jorge Adolfo Patiño Aramayo ante la Policía para que se proceda a la investigación de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, contra Paulino Andrade Antequera; con la “Nº 3”[Fotocopia del documento de identidad de Jorge Adolfo Patiño Aramayo], literal que fue utilizada para la realización de la pericia ofrecida por el Ministerio Público; la “Nº 4” [Acta de declaración de Jorge Adolfo Patiño Aramayo, en calidad de víctima], no fue considerada porque fue tomada durante la etapa de investigación; la “Nº 5” [Requerimiento Fiscal al Director de la Casa Nacional de la Moneda], mediante el cual se pide fotocopias del testimonio Nº 21 de 16 de enero de 1980 y de la minuta de 10 de octubre de 1979, literal que evidencia, que existe una minuta de transferencia de lote de terreno de propiedad de Jorge Adolfo Patiño Aramayo en favor del imputado y su hija, suscrita de 10 de octubre de 1979,y testimonio 21 de 16 de enero de 1980, que tiene dos firmas que son ilegibles y no se identifica a quien corresponde, sólo se identifica con máquina de escribir la firma de Jorge Patiño Aramayo y no en forma manuscrita, como se encuentra toda el acta. Esta literal se encuentra contrapuesta con la declaración testifical del investigador asignado al caso –Walter Cruz-, quien indicó que al momento de tomar la declaración al querellante, éste negó que hubiera realizado transferencia en favor del imputado afirmando que transfirió el terreno a Albertina Flores García y a su hija Daniela Andrade Flores; y con relación, al acta de protocolo Nº 21 de 16 de enero de 1980, ésta no se encuentra transcrita de forma íntegra a lo que señala la minuta de 10 de octubre de 1979, faltando varias partes en especial en la cláusula segunda; y casualmente se identifica, sólo la firma y número de carnet del querellante escrito con máquina de escribir, no identificándose las otras dos firmas cuando todo el acta del protocolo se encuentra manuscrita; “Nº 6”[Testimonio Nº 21/80], literal que se verificó que el Testimonio no está correctamente elaborado, y que le faltan algunas partes importantes en su transcripción de la minuta de fecha 10 de octubre de 1979, lo que le restó credibilidad. Añadiendo que se realizó una comparación con la minuta y se constató que no existe conformidad; además de indicar que la sobrescritura que se tiene en la identificación del nombre y apellido de Jorge Patiño Aramayo con máquina de escribir es sólo en su supuesta firma y no en las demás firmas que están ilegibles, lo que genera más elementos de convicción sobre la intencionalidad de quien elaboró dicho documento; la “Nº 7”[Informe del investigador asignado al caso] literal que comprueba la existencia real y física del inmueble, la “Nº 8” [Memorial de Requerimiento de 30 de agosto de 2011, mediante el cual se presenta las copias del memorial de respuesta a la demanda de división y partición formulada por el imputado],literal que evidenció la mala fe del imputado al indicar éste que el terreno lo adquirió para su hija menor en calidad de anticipo de legítima, por cuanto el documento en ningún momento señala que se da en calidad de anticipo de legítima, cuyo texto establece: “…doy en calidad de venta real, efectiva y enajenación perpetua en favor del señor PAULINO ANDRADE ANTEQUERA………… y LA MENOR DANIELA ANDRADE FLORES…” (sic.); “Nº 9”[Fotocopias legalizadas del proceso ordinario de partición y división iniciado por Daniela Andrade Flores contra el imputado],literal en el que consta el documento privado de compromiso de 39 de junio de 2008, donde el imputado reconoce que la parte del inmueble que le correspondía a su hija se encuentra a nombre del imputado y que por obligación tiene que reparar ese extremo comprando un terreno en la ciudad de Cochabamba; posteriormente de forma contradictoria a lo que manifestado en el documento de compromiso, en fecha 29 de abril de 2010 mediante memorial pidió se tenga presente que cuando adquirió el lote de terreno su hija era niña por lo que adquirió el lote por ser su padre a su nombre y el de su hija, sin costarle suma alguna a la menor; ii) De las testificales de cargo se demostró que el imputado sustrajo los papeles del lote de terreno a Albertina Flores García, iii) Con la pericial de cargo se llegó a demostrar que no se cumplió con el primer punto de pericia, porque no se realizó el análisis de la firma y rúbrica del documento de 10 de octubre de 1979 suscrito entre Jorge Adolfo Patiño Aramayo a favor de Paulino Andrade Antequera, realizándose sólo la pericia del acta de protocolo Nº 21 de 16 de enero de 1980, resultando ser un dictamen pericial incompleto, ya que no se hizo la pericia del documento principal no brindando luces al Tribunal para determinar la autenticidad o no de las firmas.
Con todo lo manifestado, el Tribunal concluyó que durante la tramitación del juicio civil de partición y división seguido por Daniela Andrade Flores contra su padre Paulino Andrade Antequera, se habría realizado una serie de apreciaciones dolosas, contradictorias, restando credibilidad al propio documento de transferencia de 10 de octubre de 1979, con la intención de negar los derechos de su hija, lo que –según el Tribunal de Sentencia- le permitió constatar la conducta y dolo con el que obró el imputado, destacando que el propio testimonio Nº 21/80 no se encuentra transcrito de manera íntegra, faltándole varios aspectos, que estaría mutilado, extremos no dan plena fe a la minuta que fuera transcrita.
II.2. De la apelación restringida.
El 27 de enero de 2014 (fs. 184 a 197 vta.) el imputado formuló recurso de apelación restringida denunciando:
a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiere que el juicio se tramitó con errores insubsanables, pues desde la apertura del Auto de Juicio no se hizo la calificación de los documentos acusados de falsos, ya que en la audiencia conclusiva se extinguieron los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, remitiéndose el pliego acusatorio y pruebas sólo para el delito de Uso de Instrumento falsificado, delito que no es independiente. Para su configuración necesita del auxilio de los delitos tipificados desde el art. 198 al 201 del CP. Añadiendo que la minuta de 10 de octubre de 1979 utilizada a tiempo de realizarse el acta de protocolización de 16 de enero de 1980, tendría la calidad de documento privado; por lo que, su conocimiento correspondía al juez de sentencia, por ello, denunció, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, que el Tribunal de sentencia actuó sin competencia, pero su incidente fue rechazado, no obstante que el Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008, determinó que “una minuta que fue reconocida ante Notario se considera un documento privado y cualquier falsificación en ella no puede ser alegada como falsificación de documento público”. Agrega el recurrente que otro defecto absoluto es que no se presentó el documento falso que supuestamente habría utilizado; que de acuerdo al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 “mal se puede alegar que el documento es falso sin tener una resolución judicial que así lo exprese. Asimismo, fundamenta esta causal denunciando que el Tribunal de Sentencia no consideró el informe pericial que demuestra que la firma y rúbrica estampada en el acta de protocolización pertenece a Jorge Patiño Aramayo.
b) Falta de Fundamentación de la sentencia y carácter contradictorio, señaló que la sentencia se basó en criterios que nunca fueron mencionados el fiscal ni por la víctima. Asevera que la sentencia es contradictoria ya que en su primer considerando, no debió pronunciarse sobre extremos que no fueron denunciados. Agrega que ninguna de las pruebas demostró la existencia del documento falso que hubiere utilizado para configurar el delito que se le juzga, que la minuta de transferencia así como el acta de protocolo no fueron declarados falsos por ninguna Resolución judicial; y, que en el mismo considerando al analizar la declaración de Albertina Flores García, el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de que su persona le habría sustraído los documentos del lote de terreno; empero, para que llegue a esa conclusión no se presentó ningún elemento de prueba que respalde esa afirmación oficiosa.
Argumenta que otro aspecto que no habría sido valorado por el Tribunal de sentencia fue la prueba pericial que concluyó que los datos del documento fueron compulsados por Jorge Patiño Aramayo, prueba que –según el recurrente- desvirtúa el contenido de la acusación.
c) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, manifiesta que ni el Ministerio Público ni la Víctima produjeron prueba documental, testifical ni pericial suficiente para crear una convicción al Tribunal de sentencia, por cuanto en el desarrollo del juicio no se presentó el documento falso que hubiere usado, que ni la Minuta ni el acta de protocolización tiene una Resolución Judicial que los declare falsos; por el contrario, la prueba pericial determinó que la firma y rúbrica corresponden al querellante.
d) Que existe contradicción en la parte dispositiva con la considerativa, manifiesta que en el considerando primero en el punto fundamentación probatoria se analizó aspectos que nunca fueron cuestionados menos fundamentados por el Ministerio Público, refiriendo el Tribunal de Sentencia que su persona hubiere demostrado mala fe respecto a cuestiones civiles que fueron demandados por Daniela Andrade Flores y no por Jorge Patiño Aramayo; quien, a tiempo de transferirle el terreno dejó de ser interesado, realizando el Tribunal de sentencia apreciaciones de manera oficiosa y sin respaldo de prueba lícita, ya que, no manifestó qué documento falso hubiere usado para configurar el delito previsto por el art. 203 del CP, tampoco demostró que los documentos incriminados como falsos hubieren sido declarados como tales por Resolución judicial, no habiendo sido valorada la prueba pericial.
Refiere que la sentencia es contradictoria con la parte resolutiva por la inexistencia de prueba que demuestre que se cometió el delito, no obstante que la prueba pericial de cargo contradice los fundamentos de la acusación toda vez que la firma y rúbrica estampada en el acta de protocolo corresponde a Jorge Patiño Aramayo, documento que desvirtúa la acusación.
e) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, fundamentados con los mismos argumentos señalados en el apartado (d), precedentemente resumido.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró Improcedente la apelación restringida interpuesta. Para evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos del Auto de Vista serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
II.4. Del Auto Complementario.
Freddy Cesar Huanca Alfaro, apoderado de Jorge Adolfo Patiño Aramayo (víctima y querellante), por memorial de fs. 261, en la vía de complementación solicitó imposición de costas, mereciendo el pronunciamiento del Auto Complementario de 4 de Abril de 2014, disponiendo el pago de costas.
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