Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 399/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Santa Cruz 28/2016
Parte Acusadora : Irene Arcani Mencia
Parte Imputada : Feliciano Sánchez Limachi
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 816 a 819 vta., Feliciano Sánchez Limachi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015, de fs. 788 a 193 y su Auto Complementario 189 de 21 de diciembre de 2015, de fs. 800 a 802, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Irene Arcani Mencia en contra del recurrente Feliciano Sánchez Limachi, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre (fs. 748 a 752 vta.) el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, declaró a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, disponiéndose la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.
b) Contra la mencionada Sentencia la querellante, formuló recurso de apelación restringida (fs. 761 a 765), resuelto por Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015 (fs. 788 a 793); emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó totalmente la Sentencia, declarando al imputado autor y culpable de la comisión del ilícito de Despojo previsto en el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de presidio, con imposición de costas en ejecución de sentencia, concediéndosele el beneficio del perdón judicial por ser su primer delito.
c) Notificado el recurrente con la Complementación del Auto de Vista impugnado, el 26 de febrero de 2016 (fs. 804), el 3 de marzo del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta las pruebas testificales de cargo como de descargo, quienes manifestaron: “…que MI PERSONA CUIDA EL TERRENO DESDE HACE MÁS DE 15 AÑOS. (PRIMERO ELEMENTO QUE NO FUE OBSERVADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA)” (sic), corroboradas por prueba documental de cargo, que estableció como legítimo propietario de los terrenos a Milton Henry Borda Rodríguez, toda vez que su registro data de 1997, es decir fecha anterior al de la acusadora particular, quien habría adquirido el 2007 e inscrito en Derechos Reales el 2011, y que el cuidado de dicho lote le habría sido encomendado al imputado como “casero” (sic); a su decir, la parte acusadora nunca llegó a demostrar que cometiera el delito endilgado, por la inexistencia de prueba alguna que haya demostrado que su conducta se ajustó al tipo penal que se lo acusa.
Con dichos antecedentes, denuncia que el Tribunal de alzada violó “la ley sustantiva, en la errónea aplicación de la norma establecida en los arts. 359 inc. 2) y 3) y 370 incs. 1), 4), 5) y 6) de la Ley 1970” (sic), sosteniendo que el de alzada sin sabiduría ni discernimiento, aplicó indebidamente la ley sustantiva, que, lo que le correspondía establecer es que “NUNCA SE LLEGÓ A CONFIGURAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE DESPOJO.” (sic), toda vez que el parte acusadora en el juicio no probó, ni demostró, así como no introdujo prueba suficiente para establecer que el imputado haya cometido el ilícito endilgado, profiriendo simplemente, acusaciones orales sin ningún elemento de convicción que demuestren su culpabilidad.
Continúa argumentando, que ante la existencia de dos propietarios le correspondía a la querellante acudir a la vía civil y reclamar la acción de reivindicación de su derecho propietario y acción negatoria, y no así utilizar la vía penal, siendo ésta de última ratio, conforme la jurisprudencia constitucional SSCC 0289/2011-R de 29 de marzo y 537/2012 de 14 de septiembre, antecedentes con los que correspondía al Tribunal de alzada confirmar la sentencia en aplicación del art. 363 inc. 1) de la Ley 1970; empero, de manera oficiosa revocó la Sentencia, sin tomar en cuenta que en la querella la base de la acusación fue que el imputado se encontraba en posesión del mencionado terreno desde el 2007, sin embargo, durante el juicio se dilucidó que su persona se encontraba ocupando dicho terreno desde hace más de quince años en calidad de casero de Milton Henry Borda Rodríguez, propietario del mencionado Lote de Terreno, que sin tomar en cuenta estos aspectos, se lo declaró culpable del delito de despojo, vulnerando los principios de congruencia, la sana crítica y probidad, in dubio pro reo y el debido proceso, pues en ningún momento la parte acusadora llegó a acreditar los elementos constitutivos de tipo penal endilgado.
2) Denuncia también, que la parte acusadora en ningún momento durante desarrollo del juicio llegó a probar ni demostrar la intencionalidad o dolo como elemento predominante para la configuración del delito de Despojo, por lo que, el Auto de Vista no hizo mención sobre este elemento, a su criterio es fundamental para establecer el delito endilgado; sin embargo lo encontró culpable del ilícito endilgado sancionándole con dos años de pena, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia.
3) Además alega, que el Tribunal de alzada revocó la sentencia absolutoria revalorizando las pruebas, acudiendo a simples presunciones y con el argumento de que el Juez de Primera Instancia realizó una incorrecta valoración de las pruebas, revocó la Sentencia absolutoria; vulnerando sus derechos fundamentales y el principio a la inocencia e in dubio pro reo, establecidos en la CPE.
4) Finalmente denuncia, que el Tribunal de alzada de manera escueta dictó una resolución, sin realizar una correcta valoración de la prueba que fueron producidos durante el juicio, lo cual llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia que su persona no llegó a cometer en el delito de Despojo, condenándole injustamente a purgar una condena sin haber cometido delito alguno, de incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 370 inc. 1), 4), 5) y 6) y 169 inc. 3) de la Ley 1970, toda vez que vulneraron derechos y garantías constitucionales, tratados y convenios vigentes, como el debido proceso en su vertiente de presunción de la inocencia e in dubio pro reo, establecidos en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio de quien acusa está obligado a probar con pruebas legalmente obtenidas y prueba plena el delito endilgado, pues, no llegó a probarse ni demostrarse en juicio su culpabilidad, por el contrario se demostró que la posesión fue de buena fe y con plena o conocimiento de la parte acusadora, quien sabía que desde hace más de 15 años su persona se encontraba ocupando el terreno cuestionado y que se llegó a demostrar que una tercera persona es también propietaria del mencionado terreno; sobre estos supuestos agravios invoca los Autos Supremos 62 de 30 de marzo de 1983, 61 de 6 de marzo de 1997, 244 de 31 de mayo de 1993, 193 de 3 de mayo de 1993, 221 de 15 de mayo de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994 y 35 de 10 de marzo de 1994.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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