Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 399/2017 Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: O-73-16-S
Partes: Eva Plaza Sandi. c/ María Antonieta Quiroga Soto, Oscar Fernando
Ballesteros Quiroga, Olga Carola Jimena Ballesteros Quiroga y Aldo
Gonzalo Ballesteros Quiroga.
Proceso: Indemnización de gastos por mejoras y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 485, formulado por Alberto Rivera Murillo por su representada María Antonieta Vda. de Ballesteros y otros, contra el Auto de Vista Nº 254/2.016 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 477 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Indemnización de gastos por mejoras y otros, seguido por Eva Plaza Sandi contra María Antonieta Quiroga Soto, Oscar Fernando Ballesteros Quiroga, Olga Carola Jimena Ballesteros Quiroga y Aldo Gonzalo Ballesteros Quiroga, respuesta de fs. 495 a 497; concesión de fs. 498, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de Oruro, dictó Sentencia Nº 59/2016 de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 440 a 449, por el que declara: PROBADA en parte la pretensión contenida en la demanda de fs. 193 a 199 de indemnización por mejoras necesarias realizadas en el bien inmueble ubicado en la calle Aroma Nº 177 entre Bacovick, PROBADA y con lugar en cuanto a la indemnización y sin lugar al pago de daños y perjuicios. IMPROBADA las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho formulados por la parte demandada a través de su representante, en su mérito se dispone lo siguiente: 1.- Se fija como monto indemnizable porte de los propietario o copropietarios del bien inmueble tomando en cuenta lo que establece el art. 97 del Código Civil en una suma de Bs. 85.000 (Ochenta y cinco mil 00/100 Bolivianos) que debe ser pagado como indemnización por las mejoras necesarias o extraordinarias y reparaciones que se hubiera hecho en el bien inmueble, por parte de los propietarios o copropietarios que figuran en los registros de Derechos Reales (María Antonieta Ballesteros Quiroga, Olga Carola Jimena Ballesteros Quiroga, Oscar Fernando Ballesteros Quiroga y Aldo Gonzalo Ballesteros Quiroga) con relación al bien inmueble ubicado en la calle Aroma Nº 177, en base a un criterio que el juzgador considera ecuánime. 2.- Conforme establece el art. 98, dice derecho de retención; “el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolse los gastos mencionados”. Al ser un monto considerable el fijado en Bs. 85.000 como indemnización a favor de Eva Plaza Sandi, se establece que el pago sea en dos cuotas, una primera en el plazo de 30 días en la suma de Bs. 40.000.- y la segunda cuota en otro plazo de 30 días a partir del primer empoce, la suma de Bs. 45.000, con derecho a la retención de parte de Eva Plaza Sandi, monto de dinero que será pagado de forma mancomunada o por cualquiera de los copropietarios, en el plazo de dos meses, monto de dinero que deberá empozarse en el Departamento financiero del Tribunal Departamental de Justicia, asimismo se dispone que en tanto se cumpla con el pago total la parte actora puede hacer uso con la percepción de frutos que devengare por el tiempo que ha de poseer hasta que se cumpa el pago de la indemnización dispuesta por el Órgano Jurisdiccional. 3.- Si bien en la presente demanda no existe una demanda reconvencional, empero con el antecedente de que esta demanda deviene de una acción de entrega de bien inmueble, sin bien no tiene una concatenación de unidad, empero deviene el reclamo de esa entrega de bien inmueble, por lo que no se condena en costas.
Resolución que fue apelada por Alberto Rivera Murillo por María Antonieta Quiroga Vda. de Ballesteros, Oscar Fernando Ballesteros Quiroga, Alga Carola Jimena Ballesteros Quiroga y Aldo Gonzalo Ballesteros Quiroga por memorial de fs. 450 y vta.; y por Eva Plaza Sandi mediante memorial de fs. 453 a 456 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 254/2.016 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 477 a 482, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 59/2016 de fecha 10 de junio de 2016 que curse de fs. 440 a 449 del proceso original, señalando: Sobre que el recurso de apelación de la parte demandada que no resultaría aplicable lo previsto por el art. 1507 del Código Civil al no constituir obligación o derecho patrimonial que se hubiera establecido hace más de cinco años, que ocupaba sin reclamo al respecto, que se percataría en base a un proceso seguido de entrega de inmueble seguido ante otro proceso. Que no se cuestionaría su procedencia sino la prescripción, desvirtuando el plazo de cinco años y que si cabría la posibilidad debiera hacerse desde la ejecutoria de la Sentencia. Refiere al art. 1450 del Código Civil y que el caso presente existiría una sentencia constitutiva para el pago de indemnización a cumplir por los demandados, antes de eso no habría ninguna obligación. Por lo que no se establecería agravio alguno, más si el recurso de apelación estuviera dirigido expresamente a la prescripción como excepción.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se acusa de infracción del art. 1507 del Código Civil entendiendo que se refirió en la demanda que las mejoras se la realizaron hace más de seis años antes de la iniciación de la demanda, que al respecto se habría interpuesto excepción perentoria de prescripción y que los derechos patrimoniales se extinguen en el transcurso de cinco años a partir del hecho reclamado. Acusa de error en la interpretación legal, refiere a criterio doctrinal al respecto y que del examen de los mismos debe considerarse dos elementos, el hecho generador y el derecho que nace del hecho, que debiera considerase el tiempo del hecho, el hecho generador y la oportunidad de reclamo del derecho, y que el computo entre el hecho y el derecho se mide por el transcurso del tiempo que según nuestra normativa fuera de cinco años.
En el presente caso se habría considerado que la prescripción correría a partir del derecho ejercitado lo cual constituiría una aberración, muestra su desacuerdo y señala que por ello la norma señalada art. 1507 del Código Civil diría que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, reiterando su postura al respecto. En el caso habría reclamo de conservación del inmueble y que fueran erogadas hace seis años, por lo que podría ser amparada.
Pide se conceda el recurso a fin de que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda por haber operado la prescripción por no haber ejercitado su derecho dentro del plazo legal.
De la respuesta al recurso de casación
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