Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 399/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente : Tarija 9/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Felipe Mamani Mendoza y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2016, cursante de fs. 237 a 239, Fermín Impa Llanos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 111/2016 de 11 de noviembre, de fs. 226 a 231, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipe Mamani Mendoza, Grover Olguera Aranda (rebelde), Ruth Sara Baltazar y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2012 de 21 de mayo (fs. 148 a 153 vta.), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Felipe Mamani Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio, más doce mil días multa, a razón de Bs. 1.- por día, totalizando Bs. 12.000.- (doce mil bolivianos) y cotas procesales a favor del Estado y absuelto del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación; asimismo, absolvió a Ruth Sara Baltazar y Fermín Impa Llanos de los delitos endilgados en su contra.
b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 171 a 173), resuelto por el Auto de Vista 119/2014 de 13 de octubre (fs. 184 a 187), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 604/2016-RRC de 10 de agosto (fs. 217 a 220 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 111/2016 de 11 de noviembre, que declaró con lugar el recurso planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, disponiendo su reenvío ante el Juez de Sentencia de Entre Ríos; y, aceptando el desistimiento expreso de la parte apelante respecto a Felipe Mamani Mendoza, declarando su ejecutoria.
c) Habiendo sido de conocimiento del recurrente el Auto de Vista impugnado, el 12 de diciembre de 2016, interpuso el recurso de casacón que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
En el Auto de Vista impugnado, con argumentos contradictorios a la “justiciera” Sentencia, declara con lugar el primer agravio de apelación planteado por el Ministerio Público, haciendo una explicación doctrinal de la diferencia entre inobservancia y errónea aplicación de la ley y refiriendo que el Ministerio Público en su apelación sólo aduce errónea aplicación del art. “48.33-m” de la Ley 1008, con relación al art. 20 del CP y que el Juez inferior, concluyó que Felipe Mamani Mendoza admitió su responsabilidad de los delitos atribuidos y descartó la participación de los otros imputados; empero, el Auto de Vista recurrido, interpreta subjetivamente de otra manera y pretende hacer ver como si él y la coimputada, Ruth Sara Baltazar, hubieran participado en el hecho sólo porque realizaron una visita casual al condenado Felipe Mamani Mendoza y que al estar todos en el ambiente donde se encontró sustancia controlada, serían responsables penalmente. Análisis que considera contradictorio al reclamo de apelación, en el que el Ministerio Público sólo adujo errónea aplicación de ley, mientras que el Tribunal de apelación, de manera extraña y ultra petita, hace una nueva valoración de las pruebas aduciendo subjetivamente e imaginando que su presencia y la de la coimputada en el lugar de los hechos no estarían respaldados por medios probatorios confiables y que por esta razón el juzgador incurrió en el defecto impetrado por el apelante.
Con relación al segundo agravio de apelación, sobre la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación sólo se limitó a explicar la racionalidad de los medios y los fines, tomando en cuenta una de las leyes básicas del pensamiento correcto, refiriendo que el Juez no debió responsabilizar sólo a uno de los imputados incurriendo en una flagrante contradicción; sin embargo, no es evidente ya que la Sentencia se encuentra bien fundamentada con un razonamiento adecuado y motivado de hecho y de derecho que sustenta la decisión, por lo que no debió haberse declarado con lugar este agravio.
En cuanto al agravio cuarto de apelación, el Ministerio Público adujo contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, mientras que el Tribunal de alzada para su análisis pertinente parte del principio de congruencia y con absoluta parcialidad, refiriendo que no existe coherencia entre lo aseverado inicialmente por el Juzgador de mérito, volviendo el Tribunal a hacer una nueva valoración a las atestaciones en forma individual, concluyendo reiteradamente que, de manera extraña, el Juez de mérito liberó a los otros dos coimputados, por lo que se incurriría en incongruencia al ser un fallo incoherente y contradictorio entre la parte considerativa y resolutiva, verificándose la concurrencia también de este último agravio; que tampoco resulta evidente por cuanto no existe contradicción menos incongruencia de la Sentencia, encontrándose la misma ajustada a derecho conforme a la valoración pertinente y motivada, que guarda una estrecha relación entre la parte considerativa y resolutiva con un razonamiento de la lógica, sana crítica y experiencia; por ende, no existe tal agravio.
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