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TSJReiteradora

AS/0399/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material

El recurrente manifiesta que el tribunal de alzada, realizó una mala interpretación y aplicación indebida de la norma, al señalar que el SENASIR, circunscribe su fundamentación en el simple hecho de que existe inconsistencia en su fecha de nacimiento, hecho que no se ajusta a los lineamientos difund...

Proceso
RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 399/2018

Sucre, 20 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- SC-279/2017.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157 a 162, interpuesto por Olga Duran Uribe y Marcelo Pattzi Pino, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 43 de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 152 a 154, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Rafael Melgar Portales, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 169, el Auto de fs. 170 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 279/2017-A de 11 de julio de 2017 de fs. 178 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones.

Que dentro de la solicitud de renta única de vejez interpuesta por Rafael Melgar Portales, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 013374 de 11 de septiembre de 2000, cursante a fs. 58, resolvió otorgar en favor de Rafael Melgar Portales, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 85 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.558,89 de la cual corresponde a la básica 40%, Bs. 1.203,71 y a la complementaria 45% Bs. 1.354,18 más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de febrero de 2000.

De forma posterior, la misma comisión, en base al Informe de 15 de abril de 2003 de fs. 78, mediante Resolución Nº 02894 de 2 de mayo de 2003, cursante a fs. 80 de obrados, resolvió suspender de forma definitiva la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada en favor del asegurado.

Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 81 a 82, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 488/14 de 27 de junio de 2014 de fs. 99 a 102, confirmando la Resolución Nº 02894 de 2 de mayo de 2003, cursante a fs. 77 de obrados.

I.1.3-. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 107, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 422 de 5 de diciembre de 2016, por Auto de Vista Nº 43 de 4 de abril de 2017 adjunto de fs. 152 a 154, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 02894 de 2 de mayo de 2003 y la Resolución N° 488/14 de 27 de junio de 2014 y deliberando en el fondo, dispuso que el SENASIR rehabilite la renta única de vejez con reducción de edad en favor de Rafael Melgar Portales, sea a partir de la suspensión.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que Olga Duran Uribe y Marcelo Pattzi Pino, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 157 a 162, manifestando, en síntesis:

Que, el tribunal de alzada hizo una errónea y mala interpretación a la documentación cursante en el expediente, ya que el SENASIR en ningún momento emite juicio sobre la veracidad de la fecha de nacimiento del asegurado, solo se circunscribe a la economía jurídica de la seguridad social, aduciendo que existe contradicción en la fecha de nacimiento del solicitante presentada a tiempo de su filiación, debido a que su Matrícula N° 47-1024-MPR, cursante en la base de datos, determina la edad de 49 años, por lo que no le faculta a una renta de vejez en el Sistema de Reparto, no acogiéndose a los requisitos esenciales y contraviniendo el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones.

Adujo que no se realizó una adecuada interpretación normativa y valorativa, pues en varias ocasiones el tribunal de apelación señala que el asegurado presentó sus documentos acreditando su fecha de nacimiento, sin explicar el por qué del registro con fecha de nacimiento 24 de octubre de 1947, tampoco se pronuncian sobre la alteración del certificado de matrimonio, señalando que no existe irregularidad alguna y a su vez hace una valoración sobre la CPE de derechos, principios, aduciendo que el ente gestor los vulneró.

Por esta razón sostuvo que no se realizó una correcta valoración de la norma especial aplicable, como el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos. 180. I de la Constitución Política del Estado 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial

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