Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 399/2019
Sucre, 15 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 243/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 285 a 289, interpuesto por Nazario Poma Mamani contra el Auto de Vista Nº 268/2017 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por René Encinas Pantoja, contra la Nazario Poma Mamani, el Auto de 16 de mayo de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 264/2018-A de 13 de junio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, en la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 70/2015 de 17 de agosto (fojas 158 a 162 vlta.), declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fojas 4 a 6 y 10, debiendo cancelar la parte demandada, los siguientes montos y conceptos:
Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses y 27 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.500,-
DESHAUCIO Bs. 10.500,-
INDEMNIZACION Bs. 6.679,-
INCEREMENTOS SALARIALES:
GESTION 2013 Bs. 844,-
GESTION 2014 Bs. 1.729,-
VACACION 1 gestión Bs. 1.750,-
AGUINALDO
GESTION 2015 Bs. 1.124,-
SALARIOS DEVENGADOS:
GESTION 2015 enero a marzo Bs. 7.350,-
TOTAL Bs. 30.076,-
PAGO A CUENTA POR CONCEPTO DE SALARIO Bs. 1.400,-
TOTAL A PAGAR Bs. 28.676,-
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 268/2017 de 4 de diciembre (fojas 208 a 211), CONFIRMA la Sentencia Nº 70/2015 de 17 de agosto.
I.3.- RECURSO DE CASACIÓN.
La parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos, referente a errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba:
1.- Manifiesta, que el demandante hizo abandono de su puesto de trabajo conforme lo establece la prueba documental de fs. 105, por lo que no le corresponde pago de desahucio conforme lo señala el art. 16 incs. a, d, e y f, sosteniendo que el tribunal de alzada señaló en el auto de vista impugnado, que ésta prueba fue aceptada y valorada por la juez de primera instancia; sin embargo, el aspecto antes indicado no fue tomado en cuenta por el ad quem como ser el abandono de trabajo por parte del demandante, ya que el mismo tribunal se limitó a confirmar el inconsistente tratamiento de la prueba impuesta por el juez de primera instancia, refiriendo que hubo despido indirecto basándose en la prueba saliente de fs. 146 a 147, relativo a la confesión provocada del demandante quien expresa que dio cumplimiento a la orden del demandado, en el sentido de depositar el camión en el garaje, manifestando en la respuesta 6 que habría inclusive dejado las llaves a la administración del garaje, argumento desvirtuado por el informe de fs. 105, que acredita el abandono clandestino de funciones por parte del demandante; empero, el tribunal de alzada contradictoriamente estableció que el demandado debe desvirtuar los términos de la demanda de acuerdo a lo previsto en los art. 3-h), 66 y 150 del CPT, disposiciones erróneamente aplicadas ya que el art. 3 inc h) se refiere a la inversión de la carga de la prueba, de la misma forma el art. 66 se refiere a la carga de la prueba y el art. 150 concordante con los otros artículos precitados, pretendiendo desvirtuar la prueba de fs. 105 a 122, que acredita que en ningún momento ha operado el despido forzoso; además, es prueba no valorada por el tribunal de apelación conforme el art. 151 (sin establecer que norma), que establece los medios probatorios del demandado los mismos que han sido soslayados por el ad quem.
Indica también, que el tribunal de alzada, se refiere al fundamentar su decisión sobre bases jurisprudenciales, en el supuesto de que el demandado habría incitado y obligado al trabajador a tomar decisiones como consecuencia del cambio de horario, reducción salarial, traslado de trabajo a un puesto inferior y falta de pago oportuno de sueldos; se ha presentado prueba (fs. 76 a 104), la misma que no ha sido valorada, que acredita que el trabajador recibía dinero para cubrir gastos inherentes a su actividad de trabajo y al respectivo pago de los salarios que le corresponden.
2.- El auto de vista impugnado en el punto 2 del segundo considerando, se refiere al derecho al descanso anual de todo trabajador, haciendo referencia al DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, aplicando un análisis del art. 33 de la LGT, en lo referente a la acumulabilidad de vacaciones salvo acuerdo entre partes, pues con un exceso de imparcialidad se ha condenado en sentencia al pago de vacaciones en base al DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 en el supuesto que no existiese prueba que el trabajador haya gozado de vacaciones, interpretación parcializada y tendenciosa que beneficia al trabajador con el pago de vacaciones en perjuicio del empleador por falta de prueba, omitiendo considerar que se puso conocimiento del Órgano Judicial a momento de contestar a la demanda el beneficio que se le otorgaba al demandante de cinco días de vacación al mes, aspecto aceptado y consentido por el actor, entrando este acto dentro de lo establecido en el art. 154 del CPT, al presentar su confesión provocada de fs. 146 a 147.
Mostrando 36 de 71 parrafos.