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TSJReiteradora

AS/0399/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado aplicó erróneamente el art. 138 del Código Civil y no cumplió con los requisitos formales que se exige para la usucapión decenal, porque no diferenció una usucapión quinquenal de una decenal, otorgando más allá de la pretensión del demandado, forza...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 399/2020

Sucre: 30 de septiembre de 2020

Expediente: CB-21-20-S.

Partes: Lourdes Luz Romero Pimentel c/ Jorge Fredy Soliz Terrazas.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 767 a 783, interpuesto por Lourdes Luz Romero Pimentel representada por Wilfredo Zurita Mejía y Kevin Zurita Pierola, contra el Auto de Vista N° 081/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 756 a 763 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la recurrente contra Jorge Fredy Soliz Terrazas; la contestación de fs. 787 a 791 vta.; el Auto de concesión de 12 de agosto de 2020 cursante a fs. 792; el Auto Supremo de Admisión Nº 361/2020-RA de 15 de septiembre cursante a fs. 798 a 800; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 49 a 51 vta., subsanado a fs. 55, Lourdes Luz Romero Pimentel, a través de sus apoderados, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción dirigida contra Jorge Fredy Soliz Terrazas, quien una vez citado, por memorial de fs.490 a 501 vta., y subsanado de fs.505 a 506 contestó la demanda negativamente y reconvino por usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos más pago de daños y perjuicios; asimismo se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Karen Melissa Suarez Alba, por memorial de fs. 539 a 540 señalando que el inmueble no es propiedad municipal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 114/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 633 a 645 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de Cochabamba, declaró: IMPROBADA la demanda formulada por Lourdes Luz Romero Pimentel; IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, y pago de daños y perjuicios; y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Jorge Fredy Soliz Terrazas.

2. Resolución de primera instancia recurrida de apelación por la parte demandante por memorial de fs. 663 a 672; resuelto mediante Auto de Vista N° 081/2020 de 23 de julio, de fs. 756 a 763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia de 12 septiembre de 2018, argumentando principalmente lo siguiente:

Al existir una contrademanda de usucapión a la pretensión de la actora, debe primeramente considerarse la procedencia o no de ese medio de adquirir la propiedad, consecuentemente la titularidad de la demanda permanecerá válida en sus efectos, únicamente si la pretensión de usucapión fuere desestimada y es justamente esa pretensión la que debe resolverse previamente antes de la reivindicación pretendida. Por consiguiente, a pesar de que la demandante haya recaudado los tres elementos constitutivos de la reivindicación, al no estar revertido el criterio de acoger la pretensión de usucapión, la acción reivindicatoria resulta ser improcedente, por ello no se evidencia infracción del art. 1453 del Código Civil que señala la apelante.

Referente a que se otorgó validez a un documento de transferencia que fue presentado por el demandado en simples copias fotostáticas, empero se observa que de antecedentes a fs. 88 cursa el referido documento en original, no siendo entendible el reclamo.

Respecto a que no respetó los efectos jurídicos que generó en su favor el interdicto de adquirir la posesión que tramitó antes de la interposición de este proceso, señaló que pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que, si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión de quien pretende la usucapión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada a repulsar esa posesión. Por la naturaleza del proceso interdictal, no genera derechos ni estado en causa, por ende, este interdicto posesorio no puede generar efectos ininterrumpidos o vinculantes al presente caso, toda vez que persiguen diferentes pretensiones. Además, la interposición de esa demanda fue muy posterior a la fecha en la que los 10 años de posesión exigidos por la norma hayan culminado y vano sería el intento de interrumpir un plazo que ya se hallaba cumplido por el demandado. Resultando incorrecta la apreciación expuesta por la parte impugnante en sentido de que el intervalo de 10 años debe cumplirse nuevamente a partir de la interposición de su interdicto de adquirir la posesión.

Respecto a que se planteó la demanda reconvencional fuera de plazo, de antecedentes de la diligencia a fs. 59 se observa que la parte demandada fue citada el 20 de noviembre de 2017, el plazo otorgado para la contestación y planteamiento de la demanda reconvencional es de 30 días, conforme el art. 363.III y IV del Código Procesal Civil. Ahora, pasamos a computar a partir del 21 de noviembre de 2017, contándose 14 días continuos hasta el 04 de diciembre del mismo año, conforme se advierte del sello a fs. 59 vta., el juzgado de primera instancia ingreso en vacaciones desde el 5 al 29 de diciembre de 2017, por lo que el plazo quedó suspendido por ese intervalo por determinación del art. 126. IV de la Ley N° 025, retornándose nuevamente a cómputo a partir del 30 de diciembre del mismo año, y fenecido dicho plazo el domingo 14 de enero de 2018, en cuyo mérito su cumplimiento se difiere para el siguiente día hábil por permisión del art. 90.III del Código Procesal Civil, consecuentemente el plazo para la presentación de la contestación y planteamiento de la demanda reconvencional quedó extendido hasta el lunes 15 de enero de 2018, fecha en la que el demandado Jorge Fredy Soliz Terrazas presentó su escrito de contestación.

Respecto a que se emitió una sentencia ultra petita al tramitarse la demanda reconvenional como usucapión decenal, siendo que la planteada en la reconveción fue una usucapión quinquenal, en este caso de ninguna forma se advierte que se haya suplido de oficio alguna pretensión, puesto que la misma recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas y conforme a los extremos que fueron debidamente demostrados, no advirtiéndose de esta manera que haya otorgado una cosa distinta a la solicitada o cambiando los hechos que fueron introducidos por las partes al proceso; al contrario lo que se desprende de la revisión de obrados es que el juez de la causa, con la finalidad de resolver el conflicto ya desde la admisión de la demanda reconvencional cumplió con su labor de procurar mecanismos de resolución de conflicto, aspecto que no conlleva la emisión de una resolución ultra petita. Si la recurrente creyó que este extremo podría generarle algún tipo de agravio, debió reclamar oportunamente la subsanación de la misma a tiempo de contestar la demanda reconvencional, toda vez que la admisión a la misma fue en términos de usucapión decenal y no quinquenal, permitiendo con ello la convalidación de lo obrado y planteado, precluyendo la oportunidad para observar un defecto procesal inexistente.

3. Resolución de segunda instancia recurrida de casación por Lourdes Luz Romero Pimentel a través de sus apoderados Wilfredo Zurita Mejía y Kevin Zurita Pierola, por escrito de fs. 767 a 783, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Reclamó que el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, aplicó erróneamente los arts. 90 y 91 de la Ley N° 439, con relación a la interpretación de los días y horas para la presentación de la demanda reconvencional, porque el Tribunal de alzada inició el cómputo de plazos con base en los datos del timbre electrónico cursante a fs. 490 el cual demuestra que fue presentado fuera de plazo y horario laboral judicial “horas18:06”, cuando el Distrito Judicial de Cochabamba en la gestión 2018 tenía un horario laboral hasta las 18:00.

2. Señaló que el Auto de Vista impugnado aplicó erróneamente el art. 138 del Código Civil y no cumplió con los requisitos formales que se exige para la usucapión decenal, porque no diferenció una usucapión quinquenal de una decenal, otorgando más allá de la pretensión del demandado, forzando el principio iura novit curia, en vulneración al art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.

3. Atribuyó errónea interpretación y aplicación del art. 1503 del Código Civil, con vinculación al art. 105 del mismo cuerpo legal y del art. 56 de la Constitución Política del Estado al sostener erradamente que el interdicto no generó efecto interruptivos o el cese de la prescripción, además no se consideró que el interdicto constituye un acto jurídico procesal que en su momento demostró una manifestación de la voluntad.

4. Demandó error de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 616 a 617, relativos a recibos de alquileres que corroboraron la intención de inquilino; asimismo expreso error de hecho en la valoración e interpretación de la certificación de la alcaldía puesto que, no se debió reconducir demanda de usucapión quinquenal con un documento no registrado a una demanda de usucapión decenal.

5. Expresó que existió vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en cuanto a la usucapión decenal prevista en el artículo 138 del Código Civil, ya que esta no permite al detentador precario usucapir un bien. Asimismo, refirió que existe errónea aplicación del art. 92.I del Código Civil vinculado a la vulneración de los arts. 1503.I y 1505 del mismo Código, puesto que los documentos privados de comodato de 06 de julio y 08 de julio ambos de 1990, suscritos por Irene Blacut Argote y José Soliz Cadima, son posteriores a la supuesta venta, En consecuencia, estaría demostrando que José Soliz se convirtió en cuidador o detentador precario del inmueble, al igual que el demandado debido a que Jorge Fredy Soliz Terrazas no demostró ser sucesor a título universal.

6. Reclamó la existencia de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en cuanto no se diferenció la usucapión quinquenal, de la decenal, pues ambas tienen diferentes requisitos, conforme establece los arts. 134 y 138 del Código Civil.

7. Acusó vulneración de la sana crítica y la norma legal al usar el principio “iura novit curia” forzando de esa manera la aplicación del art. 138 del Código Civil, sin considerar que no existió transformación de la detentación a posesión debiendo aplicarse en consecuencia el art. 90 del mencionado Código.

Por lo que solicitó casar totalmente el Auto de Vista de 23 de julio de 2020 y declarar probada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

1. Referente a la errónea aplicación del art. 90 y 91 del CPC, expresó que el memorial de respuesta y acción reconvencional de fecha 15 de enero 2020 fue presentado en día y hora hábil, conforme establece el timbre electrónico -hora de presentación 18:06 pm-, tomando en cuenta que el horario de atención al público es de 14:30 pm a 18:30 pm.; además no lleva anotación que señale presentación fuera de horario; es importante expresar que la demandante no observó presentación extemporánea alguna a momento de responder a la acción reconvencional que ahora trae a casación, tampoco observó en audiencia preliminar pese a la pregunta del juez sobre nulidades procesales, más bien solicitó prosecución del proceso, por lo que operó la preclusión de su derecho que aun planteado en tiempo oportuno no tiene relevancia.

2. Sobre la errada aplicación del art. 138, debido a que no se habría cumplido con las circulares, la demandante señala falsamente que existiría reconvención por usucapión quinquenal, cuando lo cierto es que es reconvención por usucapión decenal, porque sus padres estarían más de 25 años en posesión del objeto de litis, y habrían cumplido los requisitos exigidos en el art. 87 del CC y conforme el art 92 del CC, manifestó que el sucesor continua con la posesión del causante desde apertura de la sucesión, en su caso desde el fallecimiento de su madre el 30 de mayo 2014 y de su padre el 03 de marzo de 2016, por lo que se estaría continuado con la posesión cumpliendo lo establecido por el art. 110 del CC, sobre las circulares expresa que las mismas fueron cumplidas en todas y cada una de sus exigencias, no siendo el inmueble propiedad municipal ni área verde.

3. Sobre la errónea interpretación del art. 1503 del CC, refirió que no se puede interrumpir la usucapión ya consumada, la interrupción debe ser dentro de los diez años, y esta en el caso inició el 20 de marzo de 1990 y se consumó el año 2000 sin que haya aparecido la supuesta dueña en los 25 años de posesión del objeto de litis.

4. Respecto a la falta de valoración de prueba documental, señaló:

Que la recurrente no reclamó oportunamente y el Tribunal de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el juez A quo, motivo por el cual y en aplicación al principio de per saltum este tema no tiene asidero legal porque no fue reclamado en apelación.

La demandante adjuntó copias simples sin valor legal alguno y llegó a fraguar documentos de comodato que serían falsificados por la misma.

La Sentencia estableció que la actora no demostró que el padre de la demandada haya vivido como comodatario, inquilino, después de la transferencia del bien inmueble el año 1990 con ningún documento, solo refiere que le sustrajeron o robaron el documento.

5. Referente a la errónea interpretación del art. 138 con relación a los arts. 1505 y 1503 del CC, señaló que la recurrente pretende hacer analizar un documento que no fue objeto de debate en primera ni segunda instancia, los documentos de comodato en copia simple, acusados de falsos no se adjuntaron en originales y no cuentan con reconocimiento ante autoridad legal, por lo que carecen de merito.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazo procesal.

El art. 90 del Código Procesal Civil, refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”, de la norma descrita, se establece que el modelo procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la Constitución Política del Estado, entendiéndose que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el mismo en el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los quince días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código.

III.2. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.

Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.

Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.

El Tribunal Ad-quem al haber procedido anular el proceso bajo el fundamento de ser improponible la demanda de usucapión, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en un concepto equivocado, correspondiendo en todo caso ser enmendado por este Tribunal disponiendo la nulidad de la Resolución recurrida.”

III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. (El subrayado y negrilla nos corresponde).

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.4. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”

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Máxima

CORPUS POSSESSIONIS y EL ÁNIMUS POSSIDENDI EN RECONVENCIÓN/ Corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; y el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Cuyos presupuestos pueden ser objeto tutela jurídica sí son reconvenidos.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Luz Romero Pimentel
Demandado
Jorge Fredy Soliz Terrazas.
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Precedente

Artículo 138 Sustantivo Civil: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2020AS/0399/2020Fuente oficial