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TSJReiteradora

AS/0399/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados de seguridad social a corto plazo

La parte recurrente manifiesta la incorrecta interpretación de la prescripción de deudas a una Institución Estatal, conforme el auto de vista recurrido que señala y da por CONFIRMADO el auto N° 039/2017 de 2 de octubre de 2017 de fs. 1660 a 1666 de obrados, lo que está totalmente alejado de lo que s...

Proceso
Proceso coactivo social
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 399/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 394/2019

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1694 a 1697, interpuesto por Juan Max Gonzales Gallegos, como representante legal y Administrador Regional a.i de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 163/2019 de 28 de agosto de fs. 1685 a 1687, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra el Grupo Minero Bajaderia S.R.L., el Auto de 27 de septiembre de 2019 de fs. 1709 que concedió el recurso, el Auto Nº 386/2019-A de 8 de octubre de fs. 1710 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Auto Interlocutorio. –

Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Primero y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio No. 039/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 1660 a 1666, declarando IMPROBADAS las excepciones de impersonería del demandante y la de oscuridad en la demanda; asimismo declara PROBADA en parte la excepción de prescripción opuesta en el memorial de fs. 1541-1557 a fds. 1627-1633 vta., en lo que se refiere a los periodos Oct. 2002 a Sep. 2003, contenidos en la Nota de cargo de fs. 29 y también de los periodos Oct. 2003 a Ene. 2004 contenidos en la Nota de cargo de fs. 2; e IMPROBADA en lo que atine a los periodos de Feb. a Sep. de 2004 consignados en la Nota de cargo de fs. 2. Asimismo, PROBADAS las reclamaciones contempladas en los numerales 5.4, 5.6 del memorial de fs. 1541-1557 y/o 4.1, 4.3 de escrito de fs. 1627-1633 vta. Consecuentemente se dejan sin efecto las notas de cargo de fs. 2 y 29, por ende el auto de solvendo de fs. 121 y vta.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el Dr. Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional a.i., de la Caja Nacional de Salud, de fs. 1668 y vta., la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 163/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 1685 a 1687, CONFIRMA el Auto N° 039/2017 de 2 de octubre de 2017 de fs. 1660 a 1666 de obrados.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. –

Manifiesta en el recurso la incorrecta interpretación de la prescripción de deudas a una Institución Estatal, conforme el auto de vista recurrido que señala y da por CONFIRMADO el auto N° 039/2017 de 2 de octubre de 2017 de fs. 1660 a 1666 de obrados, lo que está totalmente alejado de lo que se aplica en la actualidad de la excepción de prescripción.

La Caja Nacional de Salud señaló que los resultados de la Fiscalización de la gestión 2014, siendo que la presente persigue el pago del 1% por la no presentación oportuna de aviso de baja del asegurado, además el monto resultante de la Fiscalización de seguro delegado periodos de Oct. 2002 a Sep. 2003 y Oct. 2003 a Ene. 2004, la obligación de la Empresa es realizar el informe sobre las Bajas de Asegurados de manera oportuna y mensual, para que los mismos sean tomados en cuenta por el Ente Gestor y no generen deudas posteriores.

En ese sentido, de acuerdo al art. 32 del Decreto Ley de 28 de marzo de 1972, en cuyo contenido señala: “Las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengados en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, continuarán bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social de conformidad con los arts. 215 al 222 y 224 al 229, quedando el art. 223 del indicado código, modificado en la siguiente manera: “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente, por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatuarias vigentes sobre seguridad social”.

Por lo que se confunde la prescripción, si los resultados de la fiscalización se emitieron en la gestión 2014 y que hasta esa gestión no se conocían los montos observados, en ese sentido, no se podría señalar que algo habría prescrito sin describir con precisión qué es lo que prescribió; lo cierto es, que a partir de conocer los resultados de la fiscalización realizada, donde recién se conoció las cuantías que se debería pagar, vale decir en la gestión 2015, por lo que, la determinación de la deuda data de la gestión 2015, lo que no correspondería declarar la prescripción.

Igualmente, si esta no hubiera utilizado el aporte patronal en las contingencias cubiertas por los seguros a corto plazo en el seguro delegado, la C.N.S., tenía que percibir este hecho y no pedir el cobro luego de más de 10 y 11 años y continúa describiendo normativa relativa a la prescripción como el D.S. 25714, D.L. 10173 y otros que no se ajustan al caso ya que se realizó una interpretación errónea del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, que al ser una Ley especial, su aplicación es preferente conforme dispone el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 44 y 71 del Código Procesal del Trabajo, y que el DS N° 25809 y la RA N° 072/01 de 18 de octubre, que tienen prevalencia en su aplicación conforme dispone el art. 410.II de la CPE.

Que, conforme a los fundamentos de la inconstitucionalidad, afirma que una norma inferior es acusada de inconstitucional cuando se estrella directamente contra los mandatos que subyacen en la Constitución Política del Estado, la que según el art. 410 de la CPE., no puede estar sometida a reglas de irretroactividad establecidas por la propia norma Suprema para las leyes en general y toda norma jurídica infra constitucional, por lo que si bien de manera expresa el art. 123 de la CPE., establece la retroactividad para ciertos casos que nombre, en su última parte abre un sinfín de posibilidades en las que la aplicación de normas puede darse sin considerar ámbitos estrictos de retroactividad, siendo uno de ellos, donde exista responsabilidad civil con el Estado, consecuentemente en autos, al tratarse de una acción que pretende la recuperación de adeudos públicos, existe la obligación preferente de aplicar el art. 324 de la CPE.

En consecuencia, la Juez A quo y el Tribunal de Alzada, han sido sorprendidos con argumentos fútiles de parte del demandado, pues ni el demandado, ni la parte coactivante y los administradores de justicia pueden desconocer lo reglado en el Código de Seguridad Social, Reglamento y disposiciones conexas, como en el presente, pese a que se citó y transcribió in extenso muchas veces los arts. 408 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 3 del Decreto Ley 13214, en ninguna de las resoluciones judiciales de primera ni segunda instancia merecieron pronunciamiento expreso, situación que amerita revocar el Auto de Vista Nº 260/2018.

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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO COBRADOS O NO PAGADOS/ Se aplica la prescripción de aportes a la seguridad social no cobrados o no pagados, transcurridos cinco años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la CPE de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Proceso
Proceso coactivo social
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 3 del citado Decreto Supremo N° 25714.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0399/2020Fuente oficial