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TSJ

AS/0399/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Cumplimiento de contrato de obra.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 399/2021

Fecha: 10 de mayo de 2021.

Expediente: CH-16-21-A.

Partes: Empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE - MJ

representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada c/ la Fábrica

Boliviana de Cerámica S.R.L. (FABOCE Ltda.), representada legalmente

por Carola Tatiana Orellana Terán.

Proceso: Cumplimiento de contrato de obra.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 487 a 489 vta., interpuesto por la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE - MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada, contra el Auto de Vista N° SCCI - 65/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de obra, seguido por la empresa recurrente contra la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L., representada legalmente por Carola Tatiana Orellana Terán, la contestación cursante de fs. 492 a 496, el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 a fs. 497, el Auto Supremo de admisión Nº 279/2021-RA de 05 de abril de fs. 501 a 502 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 345 a 354, subsanado de fs. 359 a 368 la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE- MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada, inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de obra contra la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L., quien una vez citada, por memorial de fs. 413 a 421 se apersonó a través de su representante Carola Tatiana Orellana Terán quien planteó excepciones, respondió de forma negativa a la demanda y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Nº 894 de 03 de diciembre de 2020, cursante de fs. 461 a 462, donde el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L., en consecuencia, declinó competencia y dispuso la remisión de obrados al Juzgado Público en lo Civil y Comercial de turno de la ciudad de Cochabamba.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 463 a 464 vta., por Luis Alejandro Miranda Zelada en representación de la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE-MJ, fue resuelta mediante Auto de Vista N° SCCI - 65/2021 de 26 de febrero de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, fundamentando lo siguiente:

- La resolución confutada trata de un Auto interlocutorio simple, que está regulado por el art. 210 Código Procesal Civil y que por exclusión del art. 211.I de la citada norma, no ponen fin al proceso, en consecuencia, el plazo para apelar en este caso no es el establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil sino el señalado en el art. 262.2 de la citada norma; además que la apelación debe ser anunciada en audiencia para interponerse el recurso dentro del plazo de tres días.

Que, en el caso de autos se constató que en la audiencia de 03 de diciembre de 2020 se dio por notificadas a las partes; y el demandante, quien pese a anunciar la interposición de su recurso de apelación, no presentó el mismo dentro del plazo previsto en el art. 262 num. 2) de la Ley Nº 439, que vencía el 08 de diciembre de 2020, pues la apelación fue presentada el 05 de enero de 2021, es decir fuera del plazo de ley.

- Señaló también que el Auto confutado resuelve dos instancias expresas: 1) declara probada la excepción de incompetencia territorial, remitiendo el proceso a la jurisdicción de Cochabamba; 2) Deja sin efecto las medidas cautelares ejecutadas por haber sido emitidas por juez incompetente. En ambos casos el efecto o consecuencia de la resolución no es definitiva, porque ninguna pone fin al proceso y por lo tanto sin resolver el mérito de la causa, torna imposible la continuidad de la acción.

- Que, al no ser una resolución que ponga fin al proceso, pues el cambio de autoridad jurisdiccional no constituye una resolución que ponga fin a la posibilidad de continuar con el mismo, por el contrario, al estar aún abierta la continuidad de la acción en otra jurisdicción territorial queda a salvo las facultades procesales.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Luis Alejandro Miranda Zelada en representación de la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE - MJ, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Acusó que en el Auto de Vista Nº SCCI - 65/2021 erróneamente se manifestó que el Auto de 03 diciembre de 2020 no es definitivo sino es interlocutorio, por lo cual se tenía un plazo de tres días para presentar la apelación conforme establece el art. 262 del Código Procesal Civil, olvidando la autoridad de alzada que no es posible plantear recurso de reposición contra una declaratoria de incompetencia.

2. Manifestó que el Tribunal de alzada desconoció los alcances del art. 367.I.3 del Código Procesal Civil, en consecuencia y respaldado en esa norma expresa que su apelación fue presentada dentro del plazo, pues tenía diez días para plantear su apelación.

Con base en lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista Nº SCCI-65/2021 para que el Tribunal de segunda instancia emita nueva resolución.

De la respuesta al recurso de casación

La Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L. representada por Carola Tatiana Orellana Terán respondió expresando lo siguiente:

1. Acerca de la declinatoria manifestó que fue la empresa demandante que suscribió el contrato Nº 82 y su adenda junto a la empresa FABOCE Ltda., en el cual se estipuló que, en el caso de existir conflictos a consecuencia de la relación contractual que pudiera existir en la construcción de Show Room en la ciudad de Sucre, se estableció que la jurisdicción sería Cochabamba para conocer dichos conflictos, cláusula que nunca habría sido objetada por el ahora recurrente.

2. Refirió que presentaron excepción de incompetencia de la autoridad por territorio, toda vez que se estableció de forma expresa que la jurisdicción a la que se acogen las partes, es la jurisdicción de Cochabamba.

3. Respecto a la medidas cautelares, manifestó que el proceso cautelar es independiente cuando el mismo se instala como medida previa a la instauración formal de un proceso, sin embargo, cuando la misma fue solicitada dentro de un mismo proceso ordinario, como en este caso, es que la subsistencia de la misma depende de lo principal, en ese entendido la determinación adoptada no se ajusta correctamente a lo establecido por el art. 109.III del Código Procesal Civil, más aún cuando esta determinación ya fue observada respecto a su gravocidad y que viene perjudicando a la empresa FABOCE Ltda,., pues sus cuentas se encuentran retenidas.

En base a lo expuesto solicitó se rechace la admisión del recurso interpuesto y se mantengan firmes e incólumes las determinaciones adoptadas por el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre y se confirme las determinaciones asumidas en el Auto Nº 894 y el Auto de Vista Nº SCCI-65/2021.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Trámite del recurso de apelación contra autos definitivos.

El principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por ley, más aún cuando del recurso de casación se trata.

Respecto a ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 79/2019-RI de 06 de febrero, señaló: “En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: “Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia”.

Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero, cuando de éstas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, pueden ser concedida en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.

Entonces teniendo en cuenta que existen diferentes efectos de concesión del recurso de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley Nº 439 que claramente dispone: “ I. La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación”.

Sobre el particular, el art. 128 del mismo adjetivo civil, establece un catálogo de excepciones denominadas previas, a cuyo respecto el art. 129 de la misma norma, dispone que una vez planteadas las mismas, estas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en un plazo de quince días, salvo que mediare reconvención (en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención); cumplido este trámite, las excepciones previas serán resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, conforme expresa el art. 366 núm. 4 de precitado Código.

Siguiendo este trámite, una vez resueltas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es decir, tomando en cuenta toda la normativa procedimental civil, en lo que a las formas de impugnación concierne, corresponde expresar lo siguiente:

- Contra la resolución que resuelva las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o impersonería en su apoderado o apoderada, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, emplazamiento de terceros, y desistimiento del derecho, siempre y cuando sean declaradas IMPROBADAS, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido conforme expresa el art. 367.I núm. 2 en relación al art. 260.III núm. 1 de la Ley 439; sin embargo, cuando estas sean estimadas, es decir sean declaradas PROBADAS, su concesión procederá en el efecto devolutivo o suspensivo (dependiendo el caso) de acuerdo a las reglas de art. 260.I y II del mismo adjetivo Civil.

- En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.I núm. 3 del precitado código procedimental pues en todos esos casos la resolución tiene carácter definitivo porque corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS. estas serán concedías en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si ésta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE - MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada
Demandado
la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L. (FABOCE Ltda.), representada legalmente por Carola Tatiana Orellana Terán.
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Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
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