Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 399/2022
Fecha: 09 de junio de 2022
Expediente: SC-30-22-S.
Partes: Deysi Ulloa Vda. de Alpire c/ Oscar Yimi Alpire Ulloa y Jenny Chávez
Arza.
Proceso: Nulidad de proceso interdicto por fraude procesal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1579 a 1580, interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa, contra el Auto de Vista N° 108/2021 de 05 de noviembre, corriente en fs. 1571 a 1576, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de proceso interdicto por fraude procesal, seguido por Deysi Ulloa Vda. de Alpire contra el recurrente y Jenny Chávez Arza, la contestación al recurso de casación de fs. 1584 a 1585 vta.; el Auto de concesión de 06 de abril de 2022 cursante a fs. 1586; el Auto Supremo de Admisión Nº 289/2022-RA de 03 de mayo, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 1143 a 1147 vta., Deysi Ulloa Vda. de Alpire inició proceso ordinario de nulidad de proceso interdicto por fraude procesal contra Oscar Yimi Alpire Ulloa y Jenny Chávez Arza, quienes una vez citados, el recurrente contestó negativamente, opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, falta de legitimidad e impersonería de la demandante según escrito de fs. 1219 a 1220 vta., y de fs. 1228 a 1229 vta., y Jenny Chávez Arza mediante memorial saliente a fs. 1244 se apersonó solo a efectos de estar a derecho sin contestar a la demanda; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo se emitió Resolución de 22 marzo de 2021, que declaró como IMPROBADAS las excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, y falta de legitimidad e impersonería de la demandante, habiendo anunciado el codemandado Oscar Yimi Alpire Ulloa, recurso de apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 102/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 1517 a 1523 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda sobre nulidad de proceso interdicto de recobrar la posesión por fraude procesal, disponiendo la nulidad del proceso interdicto de recobrar la posesión radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 19 (Antes Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil), proceso Nº 85/2012, IANUS 201207468 que sigue Oscar Yimi Alpire Ulloa y Jenny Chávez Arza en contra de Deysi Ulloa Vda. de Alpire, Fabiola, Fernando, María Yina, Nelson, Ronald, Walter, Rolín y Paul todos Alpire Ulloa y sea dicha nulidad hasta fs. 70 inclusive (memorial de solicitud de enmienda y complementación de auto de admisión).
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Oscar Yimi Alpire Ulloa mediante escrito cursante de fs. 1529 a 1532, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 108/2021 de 05 de noviembre, cursante de fs. 1571 a 1576, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en la siguiente fundamentación:
a) Sobre la apelación planteada en contra del Auto N° 16/2021 de 20 de enero, que declaró improbados los incidentes de improponibilidad de la demanda y de nulidad de diligencias preparatorias, y la pretensión en sentido que debió suspenderse la audiencia preliminar por encontrarse en trámite el recurso de compulsa, ese punto no ha sido resuelto en Sentencia, por lo que no puede fundamentarse agravios sobre lo que no está fundamentado ni decidido en el referido fallo; además, en audiencia complementaria, ante el rechazo de su solicitud de suspensión de dicha audiencia, no planteó impugnación alguna, entonces, no puede plantear la nulidad de la Sentencia basado en su propia torpeza; debiendo asimismo considerar que, al haberse declarado legal la compulsa y concedida la apelación en efecto devolutivo contra el Auto N° 16/2021 de 20 de enero, mediante Auto de Vista Nº 185/2021 de 23 de junio, se declaró inadmisible dicho recurso, concluyendo que no se ha causado ninguna afectación de orden procesal o sustantivo que le cause perjuicio.
b) La Juez A quo, no aplicó al presente proceso, el art. 284 del Código Procesal Civil referido a la Revisión Extraordinaria de Sentencia dictada en proceso ordinario, porque lo demandado fue la revisión de un proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión, siendo aplicable el art. 373.I del citado código.
c) La cita del art. 386 del Código Procesal Civil, no constituye el sustento de la decisión, se mencionó porque su texto es similar al art. 373.I de la misma norma, señalando que ambas disposiciones legales se refieren a la revisión de las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivo y extraordinario por medio de un proceso ordinario posterior, en razón a que no le otorgan la calidad de “cosa juzgado formal a lo resuelto”. (sic).
d) Sobre la vulneración de los arts. 373.I y 284 del Código Procesal Civil, argumentando que la demandante, previamente, debía determinar el derecho propietario del inmueble en un proceso ordinario y no un proceso de nulidad de proceso interdicto por fraude procesal, se tiene que es una copia de los fundamentos expuestos por el demandado en su memorial de incidente de improponibilidad de la demanda de fs. 1349 a 1351, rechazado por Auto N° 16/2021 de 20 de enero, y cuya apelación fue declarada como inadmisible por Auto de Vista Nº 185/2021 de 23 de junio; por lo que, no puede reabrirse nuevamente la discusión porque lo resuelto tiene calidad de cosa juzgada.
e) Sobre la expresión de haberse emitido una resolución ultra petita y extra petita, la Sentencia impugnada cumple con la estructura prevista en el art. 213 del Código Procesal Civil, sin que el recurrente hubiera demostrado que se hubiera otorgado más de lo pedido o algo distinto de lo pretendido.
f) No se ha explicado de forma razonada en qué consistiría la falta de motivación y fundamentación; el recurrente no ha objetado ni desvirtuado la prueba de cargo que demuestra la falsificación de firmas en que se basó la Sentencia para declarar el fraude procesal, misma que valoró conforme a procedimiento la prueba documental y pericial de cargo, apegándose a los principios y valores consagrados en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
g) La codemandada Jenny Chávez Arza no impugnó la Sentencia, de lo que se infiere que consintió tácitamente con el fraude procesal, sin que se haya demostrado que la Juez A quo, actuó con incompetencia vulnerando el art. 122 de la norma fundamental.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Yimi Alpire Ulloa, según escrito que sale de fs. 1579 a 1580, que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa se observa que dicho medio de impugnación acusó:
a) Que ha tergiversado el art. 373.I del Código Procesal Civil, que prevé la procedencia del proceso ordinario posterior, tratándose de un proceso interdicto posesorio sobre el inmueble de la calle Velasco Nº 449, el referido proceso ordinario posterior igualmente debía versar únicamente sobre la posesión resuelta en el interdicto, posesión que representa el derecho material; de ahí que, se permite a la parte perdidosa acudir al proceso ordinario posterior únicamente para someter a controversia ese derecho material; en coherencia con el art. 369.III de la citada norma, el proceso interdicto que es extraordinario, no admite reconvención precisamente porque la controversia del derecho material está reservada para el proceso ordinario posterior.
b) Infracción del debido proceso garantizado por el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, por tramitar el presente proceso ordinario posterior, fuera de los limites procesales del derecho material; para explicar este concepto se tiene con mayor claridad el contenido del art. 386.I del Código Procesal Civil; en el Auto de Vista impugnado, no se explica cuál es la concepción del proceso ordinario posterior o cuál es el derecho sustancial o material que sustentó la demandante para iniciar el presente proceso, aspecto que genera una incongruencia omisiva.
c) El Auto de Vista consideró el dictamen pericial de fs. 24 a 60, como prueba de la supuesta nulidad, desconociendo que las mismas fojas también estaban suscritas por su persona, sin considerar que la supuesta falsedad de la firma de la codemandada Jenny Chávez Arza, no afectaba la presentación de dichos escritos, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial, siendo el criterio del Tribunal de alzada escaso y nulo, infiriendo como vulnerado su derecho al “…debido proceso y flagrante violación del art. 117.II CPE” (sic).
d) El Vocal Oscar Menacho Angeleri, obró contra su propio criterio expresado en el Expediente “17/17” (sic), en que declaró la improponibilidad de la demanda.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el presente proceso.
Contestación al recurso de casación.
Deysi Ulloa Vda. de Alpire, por memorial de fs. 1584 a 1585 vta., contestó al recurso de casación, señalando que:
a) El recurso no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271.I y 274 del Código Procesal Civil, resaltando que el recurso de casación en la forma procede solo en los casos previstos en la referida norma; añadiendo las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo; en el recurso de casación planteado no se expresa con claridad la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no indica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el Auto de Vista.
b) En el recurso de casación supuestamente en el “fondo” (sic), señala que se tergiversan los arts. 373.I y 386.I del Código Procesal Civil; por lo que, debió plantear recurso de casación en el fondo y no en la forma.
c) Insiste que la presente demanda es improponible, olvidando que interpuso un incidente sobre ello y el mismo fue rechazado por Auto de 20 de enero de 2021, habiendo sido declarado inadmisible su recurso de apelación contra dicha resolución.
d) En cuanto al dictamen pericial que determinó la falsedad de las firmas de Jenny Chávez Arza, argumentando que dichos memoriales están firmados por su persona (el recurrente), olvida que la demanda fue presentada por ambos.
e) Sobre la alusión de falta de idoneidad del Vocal Oscar Menacho Angeleri, se hizo referencia a otros procesos que no forman parte de este caso, lo que demuestra que el presente recurso carece de técnica y fundamentación; solicitando que el recurso se declare improcedente.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El proceso de fraude procesal como proceso previo para acceder al Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.
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