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AS/0399/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Non bis in idem

La parte recurrente denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes, derecho a no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho y al acceso a la justicia, así como al principio de legalidad, refiriendo, que a través de la Sentencia N° 06/2017 de 3 marzo, fue condenado...

Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 399/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 19/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 1382 a 1390, Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 6/2021 de 12 de abril, que consta de fs. 1267 a 1279, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conforme los antecedentes incursos en la acusación fiscal, juzgó los siguientes hechos:

“...la Fuerza Especial de lucha Contra el Narcotráfico en fecha 07 de Diciembre de 2012 en el sector de Laguna Onda de la Prov. Nor Lipez del Dpto. De Potosí, hubieren aprehendido a 8 personas y secuestrado 4 motorizados…de similar modo habiendo procedido con el secuestro de 9 mochilas en cuyo interior se trasladaba ciento cuarenta y nueve kilos con cien gramos de Marihuana y treinta y cuatro kilos con doscientos gramos de Cocaína. Una vez realizado los respectivos actuados de investigación…se remitieron antecedentes a conocimiento del fiscal de Sustancias Controladas de aquel momento, autoridad que previo inicio de investigación formalizó…imputación formal en contra de los 8 ciudadanos capturados, sobre los que se determinó la imposición de…detención preventiva…

El implicado y en su momento Fiscal de Materia de Sustancias Controladas Paul Rolando Acuña Álvarez asume conocimiento del referido caso en forma posterior a efectos de ejercer…dirección funcional, y ya cargo del proceso y sin disponer ni agotar todos los actos investigativos necesarios para su indagación y esclarecimiento…en fecha, 05 de abril de 2013 emite una Resolución conclusiva de sobreseimiento…por el delito de, Transporte…sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.... en la misma fecha, también formula Resolución Conclusiva de aplicación de salida alternativa (Procedimiento abreviado) solo en favor del imputado Santos Leoncio Choque Bartolomé, solicitando a la autoridad jurisdiccional señale día y hora de audiencia para considerar aquel petitorio y se dicte Sentencia Condenatoria en. su contra, siendo requerida la pena privativa de libertad de 8 años por considerarlo el Director funcional de la investigación Autor del delito de Transporte…

…considerándose estos accionares desplegados por el implicado…en contraposición a los deberes…de todo Fiscal de materia, y además en contravención al ordenamiento legal…

…Respecto al ilícito de Incumplimiento de Deberes “El Fiscal de Materia Paul Rolando Acuña Álvarez luego de hacerse cargo del referido caso de Tráfico…en el mes de marzo de 2013 (caso ya con Imputación Formal en contra de 8 personas sorprendidas en flagrancia en el lugar de los hechos) como Director funcional del caso…no ha requerido ni ordenado la realización de mayores diligencias investigativas como: toma de entrevistas a testigos, obtención de flujo de llamadas de lo co-imputados determinación del grado de participación criminal de ellos y su relación con el implicado: Santos Choque Bartolomé, las inspecciones y o reconstrucción del caso, requerimiento de informe conclusivo al investigador asignado al caso, entre otras diligencias necesarias que debería haber dispuesto con el objeto de agotar todos los actos investigativos y hacer que colecten todos los elementos probatorios faltantes, máxime si contaba aun con un plazo de 60 días aproximadamente para que se culminen estos actuados faltantes, debiendo contemplarse que la ejecución de las nombradas diligencias lógicamente debió ordenarse antes de elaborar y emitir una resolución conclusiva. El haber dejado inconcluso el caso sin requerir se complementen las diligencias investigativas y sin contar mínimamente con el informe Conclusivo del investigador asignado al caso, hace ver que el implicado Paul Rolando Acuna Álvarez en su condición de Fiscal de Materia…ha omitido o rehusado efectuar actos propios o inherentes a sus funciones…

Relativo al ilícito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes…se tiene la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento emitida en fecha 05 de abril de 2013…dentro del caso de la presunta comisión del ilícito de Transporte…habiéndose resuelto dicho dictamen sin evacuar una debida fundamentación pues no se extracta de ella un análisis de autoría y participación criminal diferenciando en cuanto a sus partícipes…más teniendo en cuenta que estos fueron aprehendidos en flagrancia en el lugar de los hechos, muy a pesar de aquello se determina sobreseer a 7 de los implicados y acusar solo a Santos Choque Bartolomé bajo la modalidad de procedimiento abreviado. En consecuencia se considera que la resolución de sobreseimiento vulnera disposiciones legales como el art. 73 del CP, y el art. 40 num. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…

…no obstante las características de Flagrancia presente en el caso resuelto, esta circunstancia hace ver el incontrastable hallazgo de Sustancias Controladas en poder de los sindicados sin embargo de ellos el Fiscal Paul Rolando Acuña Álvarez al dictar el sobreseimiento en favor de 7 de ellos ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica, máxime no ha cumplido con el fin constitucional del Ministerio Público cursante en el art. 225 de la CPE toda vez que no ha defendido la legalidad ni los intereses de la sociedad al disponer que se deje exentos de responsabilidad penal a 4 personas vinculadas a la comisión del delito de narcotráfico” (sic).

Por Sentencia N° 06/2017 de 3 de marzo (fs. 695 a 716), aquel Tribunal de Sentencia declaró a Paúl Rolando Acuña Álvarez, culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 153 y 154 del CP, imponiéndole la pena de 5 años de reclusión, más el pago de costas en favor del Estado.

II.2. Impugnaciones.

Notificada la sentencia emitida en la presente causa, el recurrente interpone recurso de apelación restringida, como se destaca de fs. 857 a 910, planteando los siguientes motivos: a) Inobservancia de los arts. 14 y 153 del CP, con base al art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante; b) Inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP; c) Inobservancia del art. 15 del CP en relación al delito de Incumplimiento de Deberes establecido en el art. 154 del CP; d) Errónea aplicación del art. 153 del CP; y, e) Defectuosa valoración probatoria conforme el art. 370 inc. 6) en relación al art. 173 del CPP, respecto a las pruebas MP-12 y MP-17; f) Defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo “Dictamen pericial en Derecho Administrativo”, invocando como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo la norma infringida el art. 173 del CPP. g) Falta de fundamentación respecto a la concurrencia específica de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, refiriendo como norma habilitante el art. 407 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP. h) Insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; en cuanto, a la fundamentación jurídica con relación al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes. i) Violación del derecho al debido proceso y principio de legalidad, por errónea aplicación del art. 153 del CP, en la subsunción de los hechos, como defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.

Tal recurso fue resuelto por Auto de Vista N° 6/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 1267 a 1279, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando únicamente la procedencia del octavo motivo de apelación vinculado al art. 370 núm. 5) del CPP; a cuyo efecto, anuló parcialmente la Sentencia respecto a la condena emitida por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, disponiendo en consecuencia la realización de un juicio de reenvío únicamente por el mencionado delito, por un Tribunal diferente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 627/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Primer motivo de casación, admitido por flexibilización ante la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes, a no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho y acceso a la justicia, así como inobservancia al principio de legalidad (arts. 117.I de la Constitución Política del Estado [CPE] y 45 del Código de Procedimiento Penal [CPP])todo a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, generando así un defecto absoluto en el marco del art. 169 núm. 3) del CPP.

Segundo motivo de casación: supuesto de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo N° 360/2012 de 28 de noviembre, por cuanto el Auto de Vista recurrido a partir de argumentos genéricos y evasivos, no dio atención ni respuesta al motivo de apelación restringida vinculado al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia de la Ley Sustantiva Penal, en lo concerniente al art. 14 del CP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes, derecho a no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho y al acceso a la justicia, así como al principio de legalidad, refiriendo, que a través de la Sentencia N° 06/2017 de 3 marzo, fue condenado por la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena de presidio de 5 años, por ambos delitos, no obstante a ello, el Auto de Vista impugnado, declaró procedente parcialmente el recurso de apelación y anuló parcialmente la Sentencia respecto a la condena emitida por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, disponiendo se realice un juicio de reenvío únicamente por ese delito, que a consideración del recurrente abre la posibilidad de que sea condenado por una segunda vez por un mismo hecho; asimismo, acusa al Auto de Vista impugnado de haber mantenido firme la Sentencia recurrida, consecuentemente firme la condena, sin considerar que dicha pena privativa de libertad es superior al máximo previsto para el delito de Incumplimiento de Deberes, omitiendo haber reducido la pena tras haber anulado parcialmente la Sentencia, por lo que el recurrente considera el quebrantamiento de los arts. 117.I de la CPE y 45 del CPP, y la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

IV.1.1. Antecedentes de relevancia procesal

El ahora recurrente, en lo relevante de su recurso de apelación restringida, con base en el defecto previsto por el art. 370 Inc. 5) del CPP, denunció un supuesto de insuficiente fundamentación jurídica en la Sentencia, en relación al delito incurso en el art. 153 del CP, reclamando que no se motivó jurídicamente cuál la norma contrariada, tampoco se formularon argumentos legales por lo que se consideró que el sobreseimiento dictado constituía una resolución es contraria a la constitución y la ley, ni porqué la conducta reprochada se subsumía a los elementos constitutivos del tipo penal, dado que no se realizó una calificación jurídica de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, menos se hizo referencia si la conducta era dolosa o no.

La Sala Penal Segunda de Potosí, por medio del AV 6/21, declaró la procedencia de aquel motivo, que a la postre determinaría la nulidad de la Sentencia de origen y la disposición de juicio de reenvío, por medio de los siguientes argumentos:

“De la revisión y análisis de la construcción expuesta precedentemente en la sentencia, en lo relevante y pertinente a lo denunciado, se puede constatar que no advierte de un proceso mínimo de encuadre de los hechos en derecho, se limita y agota en mencionar. la finalidad de la norma de manera general, la clasificación del delito desde el punto de vista del sujeto activo, identifica quien puede cometerlo, que no tenga que ver con la controversia o litigio alguno, incluye al fiscal e identifica la acción de dictar resoluciones en el presente caso el sobreseimiento, la fecha de emisión del mismo sobre el cual se expresa que no está a expensas de un pronunciamiento de un superior jerárquico, en este caso del fiscal de distrito, que la acusación fue formulada estando vigente la normativa, por lo que corresponde aplicar la ley vigente a momento de la comisión del hecho, que se ha realizado una valoración individual, integral de todo lo ocurrido y que luego de haberse realizado una descripción de los tipos penales se tiene que ver tres aspectos: si el hecho ocurrió conforme la acusación; si constituye delito y si el acusado participó en el hecho, concluyendo que en cuanto a la participación que se tiene plena certeza de la existencia del hecho y la participación del acusado.

De lo expuesto, se puede apreciar que la fundamentación jurídica de acuerdo a lo concretado como extracto del trabajo intelectivo para determinar la autoría, en el hecho acusado, concluye únicamente indicando que el hecho existió y que el acusado participó en el, lo que devela que la sentencia es incompleta en su labor de fundamentar jurídicamente, si el hecho incardina en la norma, en determinar un hecho o hechos concretos en el apartado vinculados a la norma, definir porque constituye delito cuando el propio tribunal advierte en ese apartado que tareas debe realizar, habla de una trilogía a establecer para tomar una determinación final la que no realiza y ni siquiera seleccionó o concretó en el aparatado los hechos acusados o una concreción mínima para realizar un proceso de subsunción, siendo manifiestamente evidente la ausencia e insuficiencia de fundamentación jurídica sobre el delito incurso en el art 153(Resoluciones contrarias a la constitución y las leyes) del CP. para en la secuencia asumir la determinación de su concurrencia con la consecuente condena, lo que demuestra que se incurre en el defecto de sentencia incurso en el art 370 Inc. 5) del CPP. advirtiéndose que evidentemente se ha vulnerado de forma grosera en este caso el art. 124 del CPP.” (sic)

III.2.2. Análisis del caso

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Máxima

NON BIS IN IDEM/ Prohíbe a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta determinada en un mismo hecho penalmente relevante; evita que al justiciable procesado por la jurisdicción penal se le genere perniciosamente un estado continuo e indefinido de ansiedad por la inseguridad jurídica, frente a las conductas que ya fueron objeto de decisión judicial y por las cuales nuevamente se pretende ser juzgada y sancionada; además se busca prevenir la violación futura de derechos fundamentales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Paúl Rolando Acuña Álvarez
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 244/2017 de 27 de marzo. Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0399/2022-RRCFuente oficial