Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 399
Sucre, 15 de julio 2022
Expediente: 239/2022-S
Demandante: Luis Fernando Ruiz Anachuri
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 619 a 622, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); representada por Efraín Condori Mayta, contra el Auto de Vista Nº 163/2021 de 3 de diciembre, de fs. 609 a 610, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Luis Fernando Ruiz Anachuri, representado por Julia Rosa Ruiz Anachuri, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 624; el Auto Interlocutorio Nº 99/22 de 8 de marzo de 2022, de fs. 625, y su Auto complementario N° 97A/22 de la misma fecha, de fs. 626, que concedió el recurso; el Auto de 11 de mayo de 2022 de fs. 636, que admitió el recurso; todo cuando ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 31/2021 de 15 de abril, de fs. 477 a 488, declarando PROBADA la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 20 y 22, disponiendo que COSSMIL a través de su representante, cancele en favor del demandante, la suma de Bs.169.341,33.- (Ciento sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y uno 33/100) por concepto de indemnización, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por COSSMIL, conforme consta el escrito de fs. 496 a 499, por Auto de Vista Nº 163/2021 de 3 de diciembre, de fs. 609 a 610, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, COSSMIL interpuso recurso de casación en la forma y en fondo, con los siguientes argumentos:
1.- El Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contrato bajo el régimen salarial del sector de defensa, aspecto que no fue motivado por la Juez de primera instancia, mucho menos por el Tribunal de alzada; pues, bajo este régimen se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo (LGT), más aún cuando el cálculo se realiza sobre el salario mínimo nacional, aspecto que no fue razonado, ni fundamentado por el Tribunal de alzada.
Los Vocales no consideraron el régimen salarial a la cual está sujeta COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, que es distinto a la LGT y Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, que el régimen salarial de COSSMIL, corresponde al sector Defensa, conforme la Ley N° 2027, que en su art. 3 dispone: en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”.
Si bien, el parágrafo II, señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.
Deduciendo de acuerdo a esta normativa que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de alzada.
Alegó también que, las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; que también el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), excluye al ejercito de las disposiciones de la LGT, en cuya norma se encuentra establecido el finiquito que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y otros, que el art. 13, parágrafo II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, si bien la LGT reconoce el pago del desahucio y la indemnización, en el régimen laboral del Sector Defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, aspectos que no fueron razonados por los de instancia.
Por otro lado, el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores de COSSMIL, contrariamente el Tribunal de alzada fundamentó su resolución en base a una normativa que no se encuentra vigente en COSSMIL.
El art. 11, del Reglamento Interno, vigente en COSSMIL de la gestión 2011, establece los derechos de los empleados civiles que prestan servicios en COSSMIL y dentro de estos derechos no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, concluyendo que estos aspectos no fueron considerados por los de instancia.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y petitorio
Corrido en traslado con el recurso de casación, el demandante a través de su apoderada contestó a fs. 624, señalando que el recurrente no expresa con claridad y precisión las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 99/22 de 8 de marzo de 2022, de fs. 625, concedió el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 11 de mayo de 2022, de fs. 636; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Del principio de “libre apreciación de la prueba”:
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