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TSJReiteradora

AS/0399/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció infracción directa de normas procesales, aplicación indebida de normas sustantivas e interpretación errónea de la ley, defectos previstos en los arts. 169.3) y 370.5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; no obstant...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 399/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 248/2022

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022 de fs. 391 a 397 vta., Miguel Ángel Vidal Vega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 108 de 29 de agosto de 2022, de fs. 380 a 385; pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis. y 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

La Sentencia 34/2021 de 7 de octubre (fs. 328 a 348 vta.), declaró a Miguel Ángel Vidal Vega, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas a favor estado y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, al acreditarse el siguiente hecho: que la víctima AAA, de 13 años de edad, que al examen físico no demuestra signos de violencia corporal, el examen ginecológico se ha establecido membrana himenal con desgarro antiguo a horas 7 según manecillas del reloj, examen proctológico con tono y forma conservados.

Que el imputado, estuvo preparando a la víctima AAA, a partir de sus 11 años, a través de toques impúdicos en los pechos y muslos, y mostrándole videos pornográficos de contenido sexual, cuando vivían junto a su madre con quien estaba casado, dando inicio a la agresión sexual de acceso carnal contra la menor, a quien la tenía amenazada de muerte en caso que comunicara a su madre de la agresión.

II.2. Apelación restringida

Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Vidal Vega formuló recurso de apelación (fs. 354 a 358), considerando que la Sentencia incurría en los defectos descritos en el art. 370 núm. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que la sanción impuesta no era reflejo de habérsele probado una conducta penalmente reprochable, puesto que no se acreditó los elementos constitutivos del ilícito.

Cuestionó que la Sentencia omitiera falta de valoración de las pruebas soslayando la importancia de las pruebas aportadas; aseveró, que tomaron en cuenta fracciones de los informes evacuados por el médico forense y examen psicológico donde denota que la víctima no tiene traumas y que su relato es meridianamente creíble o en la declaración de la hermana de víctima cuando manifiesta que su hermana tiene pesadillas y raíz de ello se cortaba los brazos, esos episodios fueron antes de la denuncia siendo contradictorio ya que en la prueba PD.5 indica que no contaba con huellas o lesiones traumáticas.

Que no se hubiera valorado las pruebas testificales y que las mismas tendrían contradicciones, pretendiendo que se cumpla con los arts. 124 y 173 del CPP.

II.3 Auto de Vista

Corridos los trámites de procedimiento, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 108/2022 de 29 de agosto, que declaró improcedente la acción planteada, con los siguientes argumentos:

“Que, el acusado, en su apelación restringida, dice que la sentencia carece de fundamentación y motivación, carece de fundamentación fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica; al respecto debemos indicar que tal afirmación no es correcta, ya que de la lectura integra de la sentencia se evidencia que cumple con las previsiones del Art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, es amplia y explicativa. La motivación de la sentencia debe ser expresa, clara, legítima y lógica en este caso, la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no incurre en contradicciones, ni en desorden de ideas; en la sentencia condenatoria no se han encontrado argumentos contradictorios …ha explicado y fundamentado de qué manera se adecua la conducta de los imputados al mencionado tipo penal, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral, explicando y fundamentando cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo y la conducta del imputado; la redacción de la sentencia guarda claridad explicativa y cumple con las exigencias del Art. 124 del CPP. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva, ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial y técnica tanto de la psicóloga y del médico forense. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal de mérito ha establecido claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 y 355 del CPP; es decir la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme al Art. 171 y 173 del CPP, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales de Tamara Jhorjeli Vaca Lairana, Luis Fernando Vaca, Pura Laida Vaca Arauz, Fabiola Viviana Álvarez Espejo, Eliana Lairana Vaca y la víctima MJV, porqué las consideró coherentes. incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, el Tribunal ha expresado las razones motivadas por las cuales las pruebas de cargo le genera convicción sobre la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL VIDAL VEGA, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP, ya que las pruebas recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el Art. 333 y 355 del CPP, la prueba testifical de cargo, la prueba pericial psicológica, el informe social, el informe médico forense; por lo que no se da el defecto de sentencia es cierto à que señala el Art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal. Si bien que el informe preliminar psicológico admite que no existen traumas en la imputado, ya que el delito previsto en el Art. 308 Bis del Código Penal dice que víctima, sin embargo eso no le resta convicción sobre la responsabilidad penal del comete delito de violación sexual cualquier persona que tenga acceso carnal o se haga acceder con otra persona, por vía vaginal, anal o bucal, usando la fuerza física, la violencia, la intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de voluntad, razón o sentido; la víctima puede oponer resistencia al ataque, si es que tuviere las fuerzas y/o oportunidad para ello, o bien puede adoptar una postura pasiva voluntaria como de resignación para evitar que el agresor, además de violarla, le ocasione un mal mayor, le cause lesiones o le quite la vida; es por esa razón que el Médico Forense admite que en el cuerpo de la menor no existen signos de violencia, sin embargo la acusación fiscal se encuentra plenamente corroborada por la declaración de la víctima, quien de manera directa sindica a su padre como el agresor sexual; sin embargo de ello tampoco es menos cierto que la menor se producía cortes en su brazo con la finalidad de llamar la atención, así lo demuestra el muestrario fotográfico o prueba PII, pero a la vez contradice lo que informe el médico forense realizado por la Dra. Alexis Uvalda Espinoza Bernal cuando dice que la menor no presenta lesiones en extremidades superiores ni inferiores, pero lo más importante para el delito en juzgamiento es que la menor tiene himen con desfloración antigua, eso demuestra que ha sido objeto de agresión sexual cuando tenía la edad de 13 años, y el hecho de que la menor no presenta stres postraumático, no significa que no haya sido agredida sexualmente por su padre. De lo que vemos que la sentencia cumple con las formalidades exigidas por los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal.

…respecto al agravio o defecto de sentencia previsto en valoración defectuosa de la prueba, y en este caso vuelve a cuestionar el informe médico legal emitido por la Dra. Alexis Uvaida Espinoza, cuando dice que la menor no presenta signos de violencia fisica; sin embargo el mismo imputado admite y reconoce que la menor presenta himen con desfloración antigua; en este caso vemos que el imputado no hace ninguna expresión de agravios, no dice de qué forma se incurre en valoración defectuosa de la prueba, no dice de qué forma debería valorarse la prueba pericial; Por lo que en este caso, las pruebas valoradas por el Tribunal de mérito tanto documentales, testificales y periciales muestran claramente la agresión sexual cometida por el acusado contra la menor M.J.V.L. desde sus trece años, ha sido por vía vaginal; tanto la imputación como la acusación formal hacen referencia que el imputado comenzó a molestarla mostrándole videos porno cuando ella tenía 12 años de edad, luego comienza a molestar cuando salía a hacer sus tarea de colegio, le pedía que vayan a un motel, y vio también que el imputado molestaba a su hermana, que la manoseaba, dice que en una oportunidad le dolía su cabeza y su padre le dio supuestamente una tableta de paracetamol, sin embargo ella se durmió al instante y sentía que su padre la manoseaba y se despertó al otro día manchada de sangre su sábana, y su padre le dijo "viste que no te dolió", entonces ahí ella supo que su propio padre la había agredido sexualmente, así lo manifiesta y lo admite la misma víctima ante la psicóloga en su declaración, entonces ambos informes periciales coinciden plenamente sobre la conducta antijuridica del acusado en los alcances del Art. 308 Bis y 310 inc. g) del Código Penal que se refiere al delito de violación agravada de infante, niño, niña o adolescente, por lo tanto no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, la acusación fiscal, ofreció como prueba documental, la denuncia inicial, los informes policiales, el informe psicológico preliminar, el informe médico pericial, acta de aprehensión, informe de intervención policial e informe en conclusiones del cuaderno de intervención”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció infracción directa de normas procesales, aplicación indebida de normas sustantivas e interpretación errónea de la ley, defectos previstos en los arts. 169.3) y 370.5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Apelación no realizó una correcta fundamentación, ni se refirió a esos defectos de forma clara y precisa, siendo que se vinculaban a que la Sentencia carece de una fundamentación descriptiva, fáctica y probatoria.

Agrega, que no existe pronunciamiento respecto a sus cuestionamientos sobre prueba que no fue valorada por el Tribunal de Sentencia. Resaltó que en la labor de fundamentar no es admisible realizar únicamente apreciaciones genéricas, pues esto no solo implica un defecto de sentencia, sino también ausencia de un requisito esencial conforme los arts. 124 y 360.2) del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013 y explica que dichas resoluciones establecieron que los Tribunales de alzada deben emitir fallos debidamente fundamentados, aspecto que no fue cumplido en su caso particular ya que el Tribunal de Apelación no emitió una resolución que cumpla con los parámetros de especificidad, claridad. completitud, legitimidad y logicidad, es más, no dio respuesta a todos los puntos expuestos en el memorial de apelación restringida, llegando al extremo de hacer apreciaciones de fondo indicando que sería responsable del delito sin tomar en cuenta que a ese tipo de aspectos sólo está facultado el Tribunal de grado. Agrega que, el Auto de Vista impugnado resulta incongruente y contradictorio, siendo que más allá de fundamentar de forma superficial e insuficiente, debió anular la Sentencia, pues no reparó en la deficiente valoración de las pruebas.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Con relación a la denuncia de carencia de fundamentación.

El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación.

La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Miguel Ángel Vidal Vega
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril .

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0399/2023-RRCFuente oficial