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TSJ

AS/0399/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 399

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 179-2024

Demandante: Oscar Marcelo Lizarazu Carranza y otros

Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A

Materia: Reincorporación

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 737 a 738 y vuelta, deducido por Sergio Sanguesa Chacón, impugnando el Auto de Vista N° 173/2023 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 731 a 734 y vuelta), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Oscar Marcelo Lizarazu Carranza, Sergio Sanguesa Chacón, Michel Berrios López y Juan Pablo Ascarrunz Bernal, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.; el memorial de contestación al recurso (fojas 756 a 765); el Auto N° 010/2024 de 11 de enero (fojas 766), que concedió el recurso; la providencia de 22 de marzo de 2024 que admitió el recurso (fojas 783), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso de reincorporación, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emitió la Sentencia N° 25/2020 de 17 de septiembre (fojas 642 a 645 y vuelta), declarando IMPROBADA, la demanda de fojas 65 a 70, subsanada a fojas 73.

En consecuencia, dispuso que no es procedente la reincorporación de los demandantes.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 173/2023 de 31 de agosto (fojas 731 a 734), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 25/2020 de 17 de septiembre (fojas 642 a 645 y vuelta).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Sergio Sanguesa Chacón, interpuso el recurso de casación de fojas 737 a 738 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Notificación fuera de plazo y vulneración al debido proceso:

La Sentencia Nº 25/2020 fue notificada el 20 de enero de 2021, superando ampliamente el plazo máximo de 10 días establecido en el Art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Esto implicó una retardación de justicia y vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, según el artículo 115, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado (CPE). Además, de acuerdo con el art. 56 del CPT, el juez habría perdido competencia en el proceso por incumplir los plazos.

1.3.2.- Análisis erróneo y falta de valoración de pruebas en la Sentencia: La Sentencia realizó un análisis incorrecto de la movilidad geográfica, sin considerar que ésta debe sujetarse a normas y reglamentos administrativos, y que no se cumplieron los requisitos, como la dotación de pasajes y viáticos. Además, no tomó en cuenta que la contratación era en La Paz, lo cual es relevante para la decisión del trabajador de iniciar la relación laboral.

No valoró adecuadamente las pruebas, omitiendo elementos como la conminatoria de la autoridad competente y las confesiones del demandado.

1.3.3.- Parcialidad y falta de cumplimiento del procedimiento y aplicación de normas: La sentencia mostró favoritismo hacia el demandado, ignorando principios de protección laboral establecidos en la Constitución Política del Estado, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 y el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Tampoco se consideraron las solicitudes reiteradas del demandante para que se dicte sentencia (Fs. 622 y 623).

No se aplicaron los criterios del artículo 158 del CPT, priorizando un acuerdo interno (Acuerdo del Lago) por encima de normas jerárquicamente superiores, como el Decreto Supremo Nº 26115 sobre administración de personal y los principios de estabilidad y continuidad laboral (art. 49.III de la CPE y Art. 11 del Decreto Supremo Nº 28699). Tampoco se consideró que el derecho al trabajo debe garantizar otros derechos fundamentales como salud, vivienda y alimentación (art. 46 de la CPE).

Concluyó su memorial indicando que, conforme los argumentos previstos en el artículo 271 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 CPC), bajo la condición permisible del 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), al amparo del artículo 220 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 CPC), se declare FUNDADO el recurso de casación, contra la Resolución Auto de Vista Nº 173/2023 de 31 de agosto de 2023, que confirma la Sentencia Nº 25/2020 de 17 de septiembre.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 737 a 738 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente invocó causales, como la violación e interpretación errónea de la ley, tanto en la forma como en el fondo. Igualmente alegó error en la apreciación de las pruebas, sin embargo, no especificó claramente si el error es de derecho o de hecho, y en caso de ser este último, no se mencionan los documentos o actos auténticos que evidencien la equivocación manifiesta del tribunal.

Al ser la casación un recurso extraordinario, no corresponde volver a revisar todos los hechos, pruebas y normas aplicables, sino únicamente los errores manifiestos que se hubieran cometido en las instancias previas y que el recurrente debe identificar con suficiencia argumentativa.

Igualmente, en cuanto a la especificación de las leyes infringidas y en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, el recurrente realizó un análisis genérico, sin precisar con total claridad y detalle estos aspectos.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En relación con el argumento que sostuvo en sentido que se habría realizado la notificación con la Sentencia Nº 25/2020 de 17 de septiembre fuera de plazo, vulnerando el derecho al debido proceso, se tiene que:

Este derecho consagrado en el artículo 115, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, se erige como una garantía constitucional que busca resguardar los derechos fundamentales de las partes intervinientes en un proceso judicial, implicando, entre otros aspectos, el derecho a obtener resoluciones judiciales debidamente fundamentadas y emitidas dentro de los plazos legalmente establecidos.

En el caso concreto, el recurrente alega que la Sentencia N° 25/2020 fue notificada el 20 de enero de 2021, superando ampliamente el plazo máximo de 10 días establecido en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que derivó en retardación de justicia y vulneración del derecho al debido proceso.

Asimismo, invocó el art. 56 del CPT para argumentar que el Juez habría perdido competencia en el proceso por incumplir los plazos.

Sin embargo, parece no tomar en cuenta lo establecido en el articulo 80 del CPT que señala: “…Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace”.

Este artículo en cuestión establece un mecanismo de control y transparencia en el cómputo de los plazos para la emisión de resoluciones judiciales, disponiendo que, para efectivizar y resguardar el cumplimiento de los plazos legalmente previstos, el secretario tiene la obligación de entregar físicamente el expediente al Juez, dejando constancia expresa de la fecha y hora exacta en que realiza dicha entrega.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Marcelo Lizarazu Carranza y otros
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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