Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 399/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 451/2024
Demandante : Marcelo Barrientos Escalera
Demandado : Empresa Constructora Ciprés y
Constructora Llanos Acevedo
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 921 a 923 vta., interpuesto por Marcelo Barrientos Escalera; contra el Auto de Vista N° 303 de 17 de agosto de 2023, de fs. 834 a 844, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales e indemnización por accidente de trabajo, seguido por el recurrente contra Empresa Constructora Ciprés y Constructora Llanos Acevedo ; el Auto de 29 de abril de 2024, de fs. 926 que concedió el citado medio de impugnación, el Auto de 10 de junio de 2024-A, que admitió la casación y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de julio de 2022, de fs. 799 a 803 vta., declarando IMPROBADA LA DEMANDA de indemnización por accidente de trabajo y pago de beneficios sociales y derechos laborales, formulada por Marcelo Barrientos Escalera contra las Empresas Constructora Ciprés y Constructora Llanos Acevedo SRL, representadas por Carlos Llanos Acevedo, Marco Antonio Llanos Acevedo y Johnny Llanos Acevedo.
2. Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación por la parte demandante de fojas 810 a 818 vta., la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista N° 303 de 17 de agosto de 2023, de fs. 834 a 844, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, el demandante interpuso recurso de casación, mediante escrito de fs. 921 a 923 vta., en el que expresó las siguientes vulneraciones:
1. Denuncia que el Auto de Vista recurrido incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; ya que señala que por recibo de honorarios de 5 de septiembre al 31 de octubre de 2007, prestaba servicios bajo un acuerdo estrictamente de carácter civil, bajo la figura de prestación de servicios en algunos proyectos adjudicados por Marco Antonio Llanos, ratificada por la prueba de fs. 693 que sentido que se trataba de un contrato civil; no obstante señala que se demostró que tenía una relación de dependencia y subordinación, y que por la prueba de fs. 638 a 639 se demostró que el accidente se produjo con una de las movilidades de las empresas demandadas toda vez que, en la fecha del accidente se le ordenó que se dirigiera a una de las obras.
Reitera que se incurre en una aberración jurídica al no existir la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, señalando que el sobre de fs. 846 no se abrió, asimismo, aclara que la declaración testifical de cargo de fs. 103, que demuestra la relación obrero patronal.
2. Alega la infracción del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 haciendo referencia a la relación de dependencia y la percepción de remuneración; así como el principio de proteccionismo que busca la tutela de los derechos del trabajador y el principio in dubio pro operario, infringiendo disposiciones constitucionales y laborales.
Reitera que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, haciendo referencia a la literal de fs. 826; no habiendo presentado la parte adversa la documentación requerida pese a su legal notificación, operándose la presunción de certidumbre de conformidad al art. 160 del Código Procesal del Trabajo.
3. Acusa la violación del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, así como sostiene la aplicación incorrecta del art. 167 del CPT, al no determinar la ruptura laboral, habiéndose acreditado que la misma fue por accidente de trabajo cuando se encontraba en la jornada laboral, por lo tanto, constituye un retiro indirecto, y se vuelve acreedor del pago de beneficios sociales e indemnización por accidente de trabajo.
Solicita que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 303/2023 de 17 de agosto, y se case con mejor criterio jurídico.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Las empresas demandadas a través de sus representantes legales, por escrito de fs. 928 a 930, manifiestan que el recurso de casación incumple los requisitos legales previstos en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, al no precisar la ley o leyes infringidas o aplicadas indebida o erróneamente.
Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba, no existe ninguna trasgresión, por cuanto la normativa citada no establece que el juez tenga la obligación de valorar los argumentos de las partes dentro de un proceso, si bien en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba, ello no supone la imposibilidad de que las partes puedan formar convicción en el juzgador a través de todos los medios de prueba como bien lo establece el art. 151 del CPT, siendo infundada la pretensión del demandante.
Respecto a la denuncia que no se valoró la declaración testifical, el art. 169 del ritual laboral establece que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, por lo que no existe fundamentación del agravio.
Alega que, dentro del término de prueba por memorial de 13 de abril de 2022, se adjunta toda la documentación aclarando cada uno de los puntos de la conminatoria. Aclara que el recurso de casación presenta inconsistencias en cuanto a su foliación ya que a fs. 826 no se encuentra ninguna prueba documental, y a fs. 44 no cursa ningún pago como manifiesta en s memorial si no que corresponde a la diligencia de citación con la demanda.
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