Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0399/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0399/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> O-5-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span>  María Luisa Mazuelos Melendres Vda. de Quiroga c/ Ovidio Patricio Quiroga Herrera, Elfride Vivian, Gisela Christiam, Adhemar Herbert y Roger Christian todos Quiroga Lira.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Prescripción del derecho sucesorio y nulidad. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Oruro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 756 a 761 vta., interpuesto por María Luisa Mazuelos Melendres Vda., de Quiroga, contra el Auto de Vista N° 616/2024, de 12 de diciembre, que corre de fs. 749 a 754, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de prescripción del derecho sucesorio y nulidad, seguido por la recurrente contra Ovidio Patricio Quiroga Herrera, Elfride Vivian, Gisela Christiam, Adhemar Herbert y Roger Christian todos Quiroga Lira; la contestación de fs. 765 a 767 vta.; el Auto N° 4/2025 de 17 de enero de 2025, visible a fs. 768, el Auto Supremo de admisión N° 074/2025-RA, de 04 de febrero, obrante de fs. 774 a 775 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>María Luisa Mazuelos Melendres Vda., de Quiroga, por memorial de demanda que discurre de fs. 56 a 59 vta., aclarada de fs. 75 a 79 vta., promovió el proceso ordinario de prescripción del derecho sucesorio y nulidad, contra Ovidio Patricio Quiroga Herrera, Elfride Vivian, Gisela Christiam, Adhemar Herbert y Roger Christian todos Quiroga Lira, quienes una vez citados según escrito visible a 227 y vta., Gisela Christiam Quiroga Lira se apersona en representación de sus hermanos, contestando de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 08/2024, de 26 de septiembre, saliente de fs. 719 a 726, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Luisa Mazuelos Melendres Vda. de Quiroga, mediante memorial que corre de fs. 727 a 732; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 616/2024, de 12 de diciembre, visible de fs. 749 a 754, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien ya habría transcurrido el plazo de 10 años para aceptar la herencia, por lo que ningún acto posterior puede considerarse como interrupción a dicho plazo, empero, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en fecha 25 de marzo de 2019 ante una autoridad judicial, donde en su condición de herederos conforme se advierte del acuerdo conciliatorio de fs. 619 a 620, por lo que se establece que esa actuación procesal fue voluntaria por parte de la demandante y los ahora demandados, aspecto que se constituye en una renuncia a hacer valer la prescripción de aceptación a la herencia que la norma le faculta activar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido se evidencia que las partes que han participado en ese documento público han aceptado su condición de herederos, sin ninguna observación u objeción, por lo que dicho acto propio no puede ser desconocido por la parte demandante, pues los 10 años para demandar prescripción del derecho sucesorio ha sido superado por el acuerdo conciliatorio y la demandante al no haber ejercido su derecho para oponerse a los actos de aceptación de herencia, en el primer momento del conocimiento de la aceptación de herencia, ha renunciado a dicha facultad y al contrario habiendo convalidado la calidad de herederos de los demandados, por ende no se advierte vulneración a la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Luisa Mazuelos Melendres Vda. de Quiroga, según escrito visible de fs. 756 a 761 vta., que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Vulneración del debido proceso siendo que existe una interpretación errónea de la ley con relación a la aplicación del principio de congruencia, toda vez que los demandados a momento de contestar a la demanda no señalaron una pretensión jurídica con relación a que el término de la prescripción hubiera sido interrumpida, no haciendo referencia a lo determinado por el art. 1503 del Código Civil, siendo que no puede ir más allá de lo solicitado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Vulneración del debido proceso en su elemento interpretación errónea de la ley, siendo que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista pretendió aplicar el art. 1496 del Código Civil, argumentando que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, realizado en un proceso ordinario de rectificación de escritura pública ante un Juzgado, hubiera interrumpido la prescripción de la sucesión hereditaria, dejándose de lado que dicho caso fue presentado en fecha 14 de febrero de 2020, es decir 6 años después que el plazo de la prescripción para aceptar la herencia hubiera vencido para los demandados</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>El Auto de Vista no se pronunció respecto a la defectuosa valoración de la prueba, no habiendo realizado una apreciación integral de la prueba, ya que de la probanza de cargo se tiene que Carlos Quiroga Velasco falleció en fecha 14 de julio de 2004, y la aceptación de herencia por los demandados fue el 1 de marzo de 2019, es decir 15 años después de su muerte, por lo que no se puede dar valor probatorio para declarar improbada la demanda, a través de un acuerdo conciliatorio que fue realizado 6 años después que se cumplió el término de la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte demandada Ovidio Patricio Quiroga Herrera, Gisela Christiam Quiroga Lira por si y como apoderada de Elfride Vivian, Adhemar Herbert y Roger Christian todos Quiroga Lira, responden al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No es evidente la vulneración del principio de congruencia reclamado por la parte apelante, puesto que en el Auto de Vista de modo pertinente han resuelto cada una de las pretensiones de la apelante, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, refiriéndose a los elementos aportados dentro el proceso en cuestión, por lo que no se ha lesionado el debido proceso en su elemento de la congruencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal de alzada ha ejercitado una correcta aplicación de la ley, realizaron las correctas interpretaciones de las pruebas en su elemento probatorio haciendo mención en el mismo Auto de Vista del cual deviene la suficiente acreditación de los elementos de convicción para la demostración de la interrupción de la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos que llevan a solicitar, se declare infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.1. De la verdad material.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 159/2022, de 17 de marzo, ratificado por el Auto Supremo N° 372/2024 de 19 de abril, manifestó que: </span><span>“…Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: ‘…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: </span><span>‘Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que ‘II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que:</span><span> ‘El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.2. Con relación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 249/2017, de 09 de marzo, ratificado por el Auto Supremo N° 573/2023 de 16 de junio, al respecto señaló: </span><span>“La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, estableció lo siguiente: (…) ‘Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: ‘…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre la justicia material frente a la formal, en la Sentencia Constitucional Nº 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: </span><span>‘El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>‘Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez’ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ‘…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales. (…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez’.</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>Razonamiento reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria..</span><span style="font-weight:normal;">.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “...</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">la motivación </span><span style="font-style:italic;">no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..</span><span style="font-weight:normal;">.” (El resaltado nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span style="font-weight:normal;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma</span><span style="font-weight:normal;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.4. Del principio </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 860/2024, de 09 de agosto, refirió lo siguiente: </span><span>“Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio iura novit curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: ‘…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica’</span><span style="font-style:normal;"> , asimismo José W. Peyrano señala que el </span><span>iura novit curia</span><span style="font-style:normal;">: </span><span>‘…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso</span><span style="font-style:normal;">. </span><span>Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, esta Sala ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015, de 19 de junio citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre</span><span>, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De todo lo expuesto, se puede concluir que, en virtud del principio </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia </span><span>el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.5. De la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, manifestó que: </span><span>“El art. 332 de la Ley N° 603 señala: ‘(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará el universo probatorio en favor o en contra.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: ‘(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Así también, Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 603 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art.1286 del Código Civil”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Con relación al inciso </span><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>sobre la vulneración del debido proceso siendo que existe una interpretación errónea de la ley con relación a la aplicación del principio de congruencia, toda vez que los demandados a momento de contestar a la demanda no habrían señalado con relación a que el término de la prescripción hubiera sido interrumpido, no haciendo referencia a lo determinado por el art. 1503 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, conforme la doctrina aplicable del Considerando III.1 los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos, pues su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. Ello también en relación a la prevalencia del derecho sustancial estudiado en el Considerando III. 2 de la presente decisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista en su Considerando III (fs. 751 vta. a 752), hizo alusión al principio de </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia, </span><span>señalando </span><span style="font-style:italic;">que: “En el presente caso, la sentencia recurrida responde a los hechos narrados y aludidos por las partes; en consecuencia, en apego al principio referido no se advierte que la aplicabilidad de preceptos legales no invocados no constituyen una incongruencia; sino , corresponderá analizar si los preceptos legales aplicados por el A quo fueron certeros conforme los hechos y pretensiones dilucidadas. En conclusión, no se advirtió agravio, respecto a la congruencia de la resolución final; pues, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda; de tal manera, que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">observando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal pertinente al caso. </span><span style="font-style:italic;">Ahora, ingresando al fondo de la problemática, siendo que se cuestiona la interrupción de la prescripción aludida por el A quo, cuando en el caso, dicha interrupción habría operado después del vencimiento del plazo, a partir de ello, corresponde hacer alusión sobre la renuncia a la prescripción”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, si bien el tópico de la denuncia es sobre la incongruencia, de lo precedentemente expuesto, se tiene que el Auto de Vista ha justificado los motivos por los cuales ha entendido que era aplicable el instituto de la renuncia de la prescripción, porque el mismo se encuentra vinculado a actos propios de los demandantes como de los demandados, entonces existe una respuesta congruente, aplicando adecuadamente la verdad material, sometiendo las formas del proceso, más aún si existe un acto de aceptación de la renuncia de la prescripción como es el documento de conciliación, habiendo inclusive la parte demandante convalidado dicho acto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido es preciso referir que de la contestación a la demanda se infiere que se hizo público ese documento de conciliación -acuerdo conciliatorio- en consecuencia, se encuentra vinculado a las pretensiones, por ende, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>con esos argumentos de defensa de fondo los analizó y por ello llegó a aplicar el principio de </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia,</span><span> que en esta instancia lo sustentamos con la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal, tal como se estudió en el Considerando III.2. de la presente decisión. Por lo que esta denuncia traída como agravio resulta infundado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Del reclamo vertido en el inciso </span><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>sobre la vulneración del debido proceso en su elemento interpretación errónea de la ley, siendo que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista pretendió aplicar el art. 1496 del Código Civil, argumentando que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, realizado en un proceso ordinario de rectificación de escritura pública ante un Juzgado, hubiera interrumpido la prescripción de la sucesión hereditaria, dejándose de lado que dicho caso fue presentado 6 años después que el plazo de la prescripción para aceptar la herencia hubiera vencido para los demandados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a dicho reclamo, se debe tener presente que el principio </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia </span><span>estudiado en el Considerando III.4. de la doctrina aplicable al caso, supone que la autoridad judicial es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, el Auto de Vista en su Considerando III (fs. 752 vta.) señalo que, </span><span style="font-style:italic;">“…ciertamente la interrupción de prescripción se da cuando el plazo determinado no se encuentra vencido y en el presente caso, del certificado de defunción de la gestión 2004 y la aceptación de herencia de fecha 1 de marzo de 2019 evidencia que la aceptación de herencia fue 15 años después del fallecimiento del de cujus, superando el plazo de los 10 años, y el acuerdo conciliatorio sobre un bien inmueble de fecha 21 de marzo de 2021 fue realizado 6 años después de que se cumplió dicho termino; entonces, este último acto de voluntad no puede considerarse como un acto de interrupción del plazo vencido”. </span><span>Empero de ello, bajo la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 244/2018 de 04 de abril, refirió que: </span><span style="font-style:italic;">“…corresponde dar observancia al acto de renuncia referido en el acápite anterior, a cuyo efecto corresponde citar el art. 1496 …(…) De donde se advierte que en un acto de voluntad puede manifestar la renuncia a invocar o hacer valer la prescripción.”. </span><span> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo referido, se tiene que el Auto de Vista respondió y dio los motivos y razones suficientes por el cual se está aplicando el articulo señalado en el acápite anterior, bajo el principio </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia</span><span>, siendo evidente que lo que se está reclamando en la demanda es la prescripción y ante un hecho relevante como es el acto de voluntad de la conciliación ha optado aplicar el instituto de la renuncia, es así que el Tribunal de alzada aplicó dicha renuncia antes que la prescripción, por lo que el criterio emitido por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>conforme se detalló precedentemente, cuenta con la debida motivación y fundamentación; por lo tanto, no existe una interpretación errónea de la ley, al contrario dicho precepto se aplicó en virtud de la verdad material, principio que se estudió en la doctrina aplicable del Considerando III.1 de la presente resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al margen de lo expuesto, es menester precisar que quien interpreta erróneamente los fundamentos del Auto de Vista es la parte recurrente, ya que en ningún momento los de segunda instancia señalaron que el documento conciliatorio interrumpe la prescripción, siendo una apreciación errónea realizada por el recurrente, conforme se explicó líneas arriba. </span></p>

Mostrando 73 de 145 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Mazuelos Melendres Vda. de Quiroga
Demandado
Ovidio Patricio Quiroga Herrera, Elfride Vivian, Gisela Christiam, Adhemar Herbert y Roger Christian todos Quiroga Lira
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0399/2025Fuente oficial